Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01302-03 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217109

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01302-03 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha22 Febrero 2018
Número de sentenciaATC510-2018
Número de expedienteT 1100102030002017-01302-03
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC510-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-01302-03

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el incidente de desacato que formuló J.G.A.G. contra M.E.V.M. en su condición de Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte).

ANTECEDENTES

1. Sin formular petición concreta, J.G.A.G. formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte.

2. El supuesto fáctico en que se soportó tal ruego constitucional fue compendiado por esta Sala, en sentencia de primero de junio de 2017 (STC7628-2017), en los siguientes términos:

2.1. H.M.S. promovió demanda de pertenencia agraria contra «personas indeterminadas», con miras a que se le declarara dueño de un lote de terreno ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), a lo que accedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a través de sentencia del 17 de julio de 2003.

2.2. Notificada, por edicto, la referida providencia, se libraron las correspondientes comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, la que procedió a dar apertura a las matrículas inmobiliarias 01N-5224931 y 01N-5225644.

2.3. No obstante lo anterior, al percatarse el aludido juzgado que no había notificado, personalmente, de la prenotada sentencia al Procurador Agrario, conforme lo ordenaba el artículo 314 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Civil, según se lo puso de presente la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 4 de septiembre de 2006[1], dispuso su enteramiento con auto del 15 de enero de 2007, el que se surtió el 16 de enero siguiente.

2.4. Contra el referido fallo del 17 de julio de 2003, la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia interpuso recurso de apelación, siendo revocado por el Tribunal criticado con providencia del 11 de agosto de 2008, decisión que se inscribió en las aludidas matrículas inmobiliarias (01N-5224931 y 01N-5225644) el 9 de febrero de 2011, así como también en todas aquellas que de éstas se desprendieron (folio 2 y 3).

2.5. Mientras se tramitó la apelación y con base en las copias que entregó el juzgado, las cuales dieron lugar a la apertura de los nuevos folios de matrícula inmobiliaria, el demandante en pertenencia H.M.S., el 28 de septiembre de 2006, vendió una parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5224931 a R.D.B.A., dándose apertura al folio 01N-5253555.

2.6. Por su parte, B.A. constituyó hipoteca sobre el último de los inmuebles mencionados, esto es, el identificado con matrícula 01N-5253555, a favor de G.A. de Bedout y J.G.A.G..

2.7. En diciembre de 2008, con fundamento en dicha garantía real, el accionante (J.G.A.G., promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de R.D.B.A., obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que se dispuso continuar con la ejecución.

2.8. Estando el juicio coactivo en punto de llevar a cabo el remate del bien hipotecado, al allegarse el certificado de tradición de la heredad, se verificó que la sentencia de pertenencia con fundamento en la cual se le dio apertura al folio raíz había sido revocada, por lo que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín decretó la nulidad de todo lo actuado «desde el auto que libró mandamiento de pago» y, en su lugar, se abstuvo de librar la orden de apremio, decisión que recurrió, vía apelación, el gestor del amparo.

2.9. A través de proveído del 6 de febrero de 2014, el Tribunal criticado revocó la determinación impugnada, al considerar que la situación fáctica no encuadraba en ninguna de las causales de invalidez que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que la situación de registro del inmueble hipotecado «requiere examen y estudio muy especial, que no compete al juez, sino a las partes procesales de consuno con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín; siendo que el juez tiene que permanecer impasible a la espera de que el competente [la] esclarezca» (folios 3 a 18).

3. En la aludida sentencia de tutela, con ocasión de la salvaguarda propuesta por el ahora incidentante, esta Sala de Decisión concedió el resguardo rogado, respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte), a la que ordenó iniciar «las actuaciones administrativas necesarias con miras a subsanar el estado registral del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5253555».

4. El pasado 26 de enero el accionante instauró incidente de desacato contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte), al considerar que a pesar de que esa entidad adelantó la correspondiente actuación administrativa para aclarar la situación jurídica del prenotado folio inmobiliario, que culminó, en primera instancia, con la resolución 481 del 16 de noviembre de 2017, con la pretendió cumplir la orden de amparo, lo cierto es «en definitiva termina desacatándolo pues finiquita (…) declarándose incompetente para pronunciase» respecto a la problemática suscitada.

5. Esta Colegiatura, previo requerimiento al funcionario encargado de atender la orden constitucional (folio 37), por auto del pasado 5 de febrero dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor al mencionado servidor público y en proveído del día 13 siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

6. En oportunidad, la autoridad incidentada se pronunció señalando, en lo medular, que «ha actuado conforme a las normas legales, en cumplimiento a lo ordenado por [esta Corporación], en la sentencia de tutela STC7628-2017».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que: …no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

…no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (ídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa...

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