Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032017-00306-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032017-00306-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8500122080032017-00306-01
Número de sentenciaSTC2546-2018
Fecha23 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2546-2018

Radicación n.° 85001-22-08-003-2017-00306-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por Y.J.Q.J. contra el Ejército Nacional de Colombia, trámite al cual fue vinculada la Dirección de Sanidad del B.A.S.P.C.N. 16.


ANTECEDENTES


1. El quejoso, por intermedio de apoderado, deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, salud, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. El 8 de enero de 2014 ingresó a prestar el servicio militar presentando quebrantos de salud desde el 25 de marzo de 2015 sin que en la debida oportunidad se le hubiera brindado el servicio médico correspondiente, situación por la cual su estado médico empeoró hasta el punto de sufrir una peritonitis por lo que ha sido intervenido quirúrgicamente en 4 ocasiones.


2.2. Estando en entrenamientos sufrió un golpe que le causó la fractura de la rótula de la pierna izquierda y en la otra extremidad inferior también tuvo un inconveniente que le impide la movilidad.


2.3. El 8 de enero de 2016 fue dado de baja de la institución castrense sin que se le siga prestando la atención médica que requiere toda vez que la entidad aún «mantiene la obligación […] de atender todas las dolencias que él sufre, hasta entregarlo a la vida civil en el estado de salud que lo recibió el ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014); cuando […] entra a las filas de la institución, no es para que ella lo descuide, lo desatienda en caso de necesidad y lo deje en continúo peligro; es para que, de la misma manera que el soldado sirve, la institución le cumpla con responsabilidad velando por su bien estado físico, por su buena salud, por su integridad».


2.4. Refiere que se encuentra totalmente incapacitado, sin la posibilidad de conseguir un empleo y velar de esa manera por su salud.


3. Pidió, conforme lo relatado, que la autoridad encartada autorice y suministre todos los procedimientos, exámenes y medicamentos que necesite para superar los quebrantos de salud que padece los cuales deberán ser realizados en un hospital de alto nivel, de igual manera que se sufraguen todos los costos que implica el traslado a otra ciudad y que se disponga la práctica de la junta médica laboral (fls. 1-11).




LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


Guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad toda vez que «el accionante fue desvinculado del accionado desde el 8 de enero de 2016, fecha en la cual le fue suspendida la prestación del servicio de salud según lo manifestado en la exposición fáctica, es decir, han transcurrido más de 22 meses desde que cesó la prestación del servicio de salud y solo hasta ahora el accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales sin que obre justificación alguna para la mora en la búsqueda del amparo, máxime si se alega que el actor quedó con secuelas físicas y emocionales que le impiden llevar una vida normal».


Descartó, «la existencia de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que dentro del memorial de tutela no se explica ni someramente en que consiste el perjuicio irremediable que se pretende mitigar o evitar». Y, frente al segundo requisito de procedibilidad del amparo, precisó que el querellante «cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria donde bien puede solicitar la práctica de la valoración por medicina laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor y la procedencia o no de una pensión de invalidez» (fls. 55-57).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el apoderado judicial del accionante argumentando que «la acción no fue promovida con anterioridad en razón a que se ha procurado encontrar una intervención directo [sic] de las Fuerzas Militares con el fin de acelerar [su] mejoría […]; sin embargo, dado que en los últimos meses […] ha presentado un mayor deterioro en su salud, que no presenta mejoría alguna, que el Ejército Nacional se niega sistemáticamente a cumplir con su responsabilidad, y que además la situación se torna cada vez más grave por [su] imposibilidad física […] de poder desempeñar alguna actividad que le permita un ingreso al menos del salario mínimo».


Relevó, que «si bien existen maneras alternativas judiciales para conseguir el reconocimiento y práctica de la responsabilidad de parte del EJERCITO NACIONAL, trámite que se está surtiendo en este preciso momento, es cierto que dichos trámites con el agotamiento de las diferentes etapas procesales es demorado, dispendioso y...

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