Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00847-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00847-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00847-01
Número de sentenciaSTC2505-2018
Fecha23 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 17001-22-13-000-2017-00847-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2505-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00847-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por la sociedad Agropecuaria San Antonio en liquidación S.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose al Estrado Doce Civil Municipal de esa urbe y a las señoras B.O. de Vélez, Hilda Maria Gutiérrez Henao y R.H. de G.


ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En el año 2015 B.O. de V. les formuló demanda ejecutiva a la sociedad gestora, a Hilda Maria Gutiérrez Henao y a R.H. de G., con base en una letra de cambio por valor de $30’000.000,oo que le endosó su cónyuge.


2.2. La parte ejecutada formuló las excepciones denominadas «no haber suscrito la liquidadora de la sociedad Agropecuaria San Antonio S.A. en liquidación el título valor que se cobraba», «alteración del título valor», «pago parcial», «prescripción y caducidad», «fraude procesal» y «cobro de lo no debido».


2.3. El Juzgado 12 Civil Municipal vinculado en audiencia surtida el 29 de noviembre de 2016 desestimó los medios de defensa, pasando por alto todos los elementos demostrativos solicitados por los ejecutados, donde además se presentaron varias irregularidades, tales como que i) en el interrogatorio de parte a las personas naturales convocadas dejó en entredicho su imparcialidad «al colocar a las absolventes en la dicotomía de (1) negar lo que se les preguntó y hacerse merecedoras a sanción por falso testimonio o (2) aceptar como cierto lo preguntado, es decir, confesar por cuenta del juez en beneficio de la parte actora»; no permitirle a la declarante H.M. efectuar aclaraciones, y dirigirse a las interrogadas «en un tono de voz desobligante, altanero y agresivo»; ii) solicitarle el testigo C.A.O.M. pronunciarse sobre situaciones que constituyen secreto profesional; efectuarle las preguntas a M.V.Q.C. «de manera desobligante y grosera»; no haber leído el expediente antes de la audiencia; dejar en evidencia la parcialidad al resolver los medios de defensa por utilizar la expresión «respuesta del despacho a las excepciones propuestas»; iii) haber pretermitido en su integridad la etapa procesal para «surtir alegatos de conclusión»; y iv) dar por finalizada la audiencia omitiendo correrle traslado de la decisión de instancia a las partes, por lo que fue necesario del reclamo del extremo demandado para interponer el recurso de apelación, el que finalmente fue concedido.


2.4. La pasiva hizo a la determinación los siguientes reparos; i) «en la sentencia se desconoció por parte del A Quo el contenido el artículo 281 del Código General del Proceso, pues durante la audiencia quedó demostrado que la sociedad Agropecuaria San Antonio no tenía obligación alguna para con la actora, pues su representante legal, al suscribir el título valor objeto del recaudo, no actuó como tal sino como persona natural»; ii) «en la sentencia se desconoció que la actora confesó haber alterado el título valor»; y iii) «en la sentencia el señor juez omitió todas las pruebas aportadas por la parte demandada; así mismo, tampoco se decretó la práctica de la prueba grafológica al efecto solicitada».


2.5. En la audiencia de sustentación y fallo surtida el 13 de junio de 2017 ante el Juzgado de Circuito censurado, solicitó la nulidad de la sentencia por haberse pretermitido la oportunidad para presentar alegatos y, a la vez, sustentó los reparos centrados en el tema de la omisión de la valoración probatoria «lo que dio lugar a que el recurso interpuesto cobijara» lo atinente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad y a los abonos efectuados.


2.6. La funcionaria ad quem confirmó el fallo impugnado, para lo cual, señaló que la nulidad solicitada se había saneado por cuanto no fue alegada oportunamente, «antes de proferir sentencia que es el término que establece el Código General del Proceso en el artículo 134», pasando por alto que «con la implementación de la oralidad en la jurisdicción civil todas las etapas del proceso de surten de corrido» y la única manera de saber «si se pretermitió o no la etapa para alegar de conclusión es una vez el fallador haya concluido de dictar sentencia, pues siendo este [...] un acto procesal del resorte exclusivo de aquel, no les permitió a ninguna de las partes intervenir o interrumpir en ese momento para siquiera pedir la palabra» y «el acto de impugnación es uno sólo y comprende o se compone el reparo concreto a la sentencia hecho ante el a quo», por lo que la petición de invalidez puede presentarse desde que se exponen los reparos en primera instancia hasta cuando se sustenten ante el superior.


2.7. Adujo que la jueza Ad Quem no acogió la defensa de falta de legitimación de la sociedad por considerar que Hilda María Gutiérrez Henao «había suscrito el mentado T. valor como liquidadora de aquella y no en nombre propio», por ser «la representante legal de la sociedad demandada» y por aparecer sobre su firma el sello de la persona jurídica, y dado que la señora R. «no negó que ella hubiera sido quien colocó el sello en la letra de cambio», sin advertir que no era la representante legal de dicha empresa, por lo que no podía comprometer su responsabilidad, dado que «precisamente R.H. de G. “colocó el sello sobre la letra de cambio” sólo por darle gusto a su prestamista, pues tenía la plena conciencia de que, por no ser ella la representante legal de la empresa, con colocar el sello de esta sobre la letra de cambio no estaba comprometiendo la responsabilidad de la misma», por lo que se configuró en contra de la funcionaria «la conducta punible del prevaricato por omisión y su consecuente obligada falta disciplinaria».


2.8. Agregó que la funcionaria judicial se pronunció frente a al reparo de «confesión de la demandada de haber adulterado el título valor» cuando «lo que debió haber hecho fue declarar desierto tal reparo por no haber sido sustentado ante ella»; además, no fundó la decisión en las pruebas allegadas al proceso por la parte ejecutada ni mencionó cuáles eran las normas sustantivas y procesales que dieron sustento a la determinación; tampoco se pronunció frente a la violación al debido proceso, por no haber sido objeto de reparo concreto al momento de interponer la alzada.


3. Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de junio de 2017, y ordenar en su lugar, que la funcionaria ad quem la dicte de nuevo respetando el debido proceso «con sujeción al principio procesal de la congruencia, esto es, [...]en consonancia no sólo con los hechos y pretensiones de la demanda, sino también y ante todo con los hechos en los que legal y oportunamente demostrados fundó sus excepciones la parte ejecutada»; «valorando las pruebas en conjunto bajo la reglas de la sana crítica, pero con mención del mérito queda a cada una de ellas»; «con sujeción a la dogmática jurídica de la teoría general de la prueba y, por ende, respetando las normas orientadas por ella en lo referido a la prohibición de dividir la confesión y la declaración de terceros»: y, «consignando todas las normas, preceptos, disposiciones legales y jurídicas, lo mismo que los principios procesales, la doctrina y la jurisprudencia en que se apoya para negar o no la prosperidad todas y cada una de las excepciones formuladas por la parte ejecutada» (ff. 8-45 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Manizales admitió la solicitud de protección (f. 47 cuad. 1), y el 18 de enero siguiente negó el amparo (ff. 66-70 ibíd.), el que fue impugnado por el apoderado de la gestora.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Jueza de Circuito querellada manifestó que conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por B.O. de Valencia contra la sociedad Agropecuaria San Antonio S.A. en Liquidación, R.H. de G. e Hilda Maria Gutiérrez Henao y que el 13 de junio de 2017 profirió la correspondiente decisión confirmando la sentencia primera instancia (f. 51 ib.).


2. El operador de justicia municipal vinculado sostuvo que «actúo con estricto cumplimiento al principio de buena fe, debido proceso y demás derechos fundamentales, en todos los trámites realizados por el despacho, donde se aplicó la normativa sobre la materia» y agregó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede tenerse como una instancia más dentro de los procesos (f. 53 ib.).


3. La señora B.O. de Vélez, ejecutante en el juicio criticado se opuso a la prosperidad de la acción en síntesis por considerar que en el título valor base de la ejecución también se obligó la persona jurídica aquí accionante y que la decisión cuestionada si se fundó en la valoración de las pruebas aportadas (ff. 57-64 ib.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó el amparo por...

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