Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02976-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02976-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-02976-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaSTC2500-2018
Fecha23 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2500-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02976-01

Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A.B.S.M. frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a los despachos 42 y 50 Civiles Municipales de esa urbe y las partes e intervinientes en el proceso n°. 2009-01060 objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formuló demanda en contra de la empresa Transportes Panamericanos S.A. en su condición afiliadora del vehículo de placas SFQ 384, a fin de que se declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1 de noviembre de 2001 entre dicho rodante y el automotor de placas SQJ 939, en el que también se lesionó a su menor hijo, admitida por la Célula Judicial 50 Civil Municipal el 28 de julio de 2009.

2.2. Agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado 42 Civil Municipal profirió sentencia el 22 de marzo de 2017, que declaró siglo entre responsable al extremo demandado, pero «omitió proferir la condena en sumas concretas y plazo para el pago de la misma», y ordenó que «el pago lo debía hacer SEGUROS CÓNDOR S.A.», por lo que solicitó adición o modificación, pero el despacho no accedió, interpuso recurso de apelación contra el numeral cuarto para que «se ADICIONARA O COMPLEMENTARA LA SENTENCIA fijando el monto que título de CONDENA debía pagar como indemnización la demandada». Su contraparte también impugnó la decisión.

2.3. Su dependiente en varias oportunidades se acercó al Juzgado a «verificar el estado del proceso», porque en el sistema aparecía en «ubicación secretaria términos», es decir, no figuraba anotación de envío al superior y «el proceso no aparecía en físico, ni el citado despacho daba razón donde estaba el mismo», por lo que con escrito de 12 de julio de 2017 solicitó «se diera trámite al recurso» pero el despacho no emitió decisión al respecto, pero, luego de tanta insistencia, la secretaria expidió una certificación en la que informa que «el proceso había sido enviado a reparto en el mes de abril del 2017, pero no había sido descargado en el sistema SIGLO XXI , por los empleados encargados al momento de su envió», por lo que ese mismo día al preguntar en la ventanilla de reparto «se [les] informó que el mismo le correspondió al Juzgado 30 Civil Del Circuito de Bogotá».

2.4. En el estrado ad quem se admitió el recurso y se fijó como fecha para sustentación el 15 de septiembre de esa anualidad, sin embargo, «la SUSTENTACIÓN DEL RECURSO obraba para dicha fecha aún en el JUZGADO 42 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA» la que no se tuvo en cuenta porque el juzgado «no la agregó al expediente antes de enviar el proceso a reparto», en la audiencia la funcionaria judicial declaró desierto el medio impugnación por cuanto la parte interesada no compareció a presentar sus argumentos, en la que escuchó los alegatos de la contraparte y dispuso dictar el fallo por escrito.

2.5. El 28 de septiembre siguiente puso en conocimiento de dicha juzgadora la situación presentada en el Juzgado 42 Civil Municipal; pero a pesar de ello el despacho no tuvo en cuenta los alegatos que presentó en primera instancia y profirió la decisión revocando el fallo impugnado y le negó las pretensiones.

2.6. Se queja que «la norma no exige en ninguna parte del CGP el mismo debe sustentarse en audiencia» por lo que la determinación le vulnera las prerrogativas invocadas y le causa un perjuicio irremediable al no haber escuchado la sustentación que presentó ante el a quo, y pese a haberse enterado de la irregularidad, no la subsanó devolviendo el expediente para que se agregara «el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante», por lo que se configure defecto fáctico «al no valorar las pruebas aportadas por la actora al expediente, donde se establecía con certeza que si existía el recurso de apelación debidamente sustentado, al igual que obran en el plenario todas las pruebas que demuestran la existencia de los elementos que configuraban la responsabilidad civil extracontractual». Además, «SIN ACEPTAR que el monto de los daños no estaba claramente probado como lo dijo, mal podía entrar a denegar las pretensiones de la demanda, cuando el mismo JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, al igual que el a quo reconoció tanto la existencia del DAÑO, como la responsabilidad civil extracontractual en la modalidad de DIRECTA en cabeza de la parte demandada, el nexo causal entre esta y el conductor causante del daño».

2.7. Igualmente, que «la sentencia proferida es contraria a las pruebas del proceso, como lo es el informe de accidente de tránsito No. 2001-008920 del 01 de noviembre del 2001., donde se establece plenamente que el conductor dependiente del vehículo de PLACAS SFQ 384 vinculado a la demandada TRANSPORTES P.S.A.C.C. fue el causante de los perjuicios reclamados y que por ello fue declarado contraventor de las normas de tránsito y condenado a pagar los daños en cuantía de $ 10.217.027, [...]que no fue Objetada» no siendo de recibo «que fue condenado fue el conductor y no la empresa» y que no puede tenerse como prueba de los daños porque «transportes panamericanos no estuvo participante en la práctica de la misma», porque lo reclamado en el proceso «son los perjuicios que ese actuar del conductor del automotor afiliado a TRANSPORTES PANAMERICANOS causo a la sra B.S. al desobedecer reglamentos, por ello en nada incide que la demandada haya estado o no en dicho proceso contravencional».

3. La gestora no formuló petición concreta, pero en el desarrollo de la misma invocó que se disponga que se dicte nuevamente sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta la «sustentación» que presentó ante el juez inferior (ff. 79-107 cuad. 1).

4. Por auto de 16 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 109 ibíd.), y el 29 siguiente negó el amparo (ff. 130-135 cuad. 1), el que fue impugnado por la gestora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Jueza Civil del Circuito Censurada manifestó que conoció en segunda instancia el proceso verbal cuestionado, donde en proveído de 2 de mayo de 2017 se convocó para el día 15 de septiembre siguiente a las partes y a sus apoderados con el fin de concurrir personalmente a la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso y celebrada esta, en cumplimiento a lo allí dispuesto, el día 17 de octubre de 2017 se profirió sentencia de segundo grado por escrito.

Agregó que «las decisiones adoptadas en es[a] instancia se encuentran en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, en forma alguna se han vulnerado los derechos invocados por el gestor del amparo», por tanto, solicitó denegar la salvaguarda (ff. 119-120 cuad. 1).

2. El Operador de Justicia 50 Civil Municipal informó que el dossier del juicio criticado fue enviado al Estrado 40 Civil Municipal de Descongestión el 22 de mayo de 2013(f. 123 ibíd.).

3. La Jueza 42 Civil Municipal vinculada señaló que en ese despacho cursó la demanda ordinaria, promovida por la quejosa en contra de la sociedad Transportes Panamericanos S.A. en la que el 22 de marzo de 2017 profirió sentencia, la cual fue apelada por ambas partes; agregó que es cierto que «por error involuntario de la secretaria de ese entonces, no desanotó la actuación del envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto), en el sistema siglo XXI», pero que «tal como se ha decantado mediante la jurisprudencia, el sistema siglo XXI, que sirve de apoyo a las actuaciones judiciales, se ha entendido como una ayuda tecnológica, más no puede suplir los trámites propios de cada una de las partes, razón por la que, era del deber de las partes, estar al tanto de los tramites del informativo»; y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por cuanto las decisiones «han...

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