Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002017-00058-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002017-00058-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Fecha23 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2476-2018
Número de expedienteT 8800122080002017-00058-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2476-2018

Radicación n.° 88001-22-08-000-2017-00058-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C. negó la acción de tutela promovida por R.N.P. y C.G. de Navarro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, vinculándose a las partes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que les inició junto a I.A.L., el banco Bancolombia S.A. (hoy R.S. como cesionario), de radicado No. 2012-00030.


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «la entidad BANCOLOMBIA S.A., inicio proceso ejecutivo hipotecario en contra de ISLAND ARMONY LTDA, y de los Señores RAFAEL NAVARRO PEREIRA y C.P.G.K.»., siendo las pretensiones de la demanda, que se librara mandamiento de pago a su favor y «contra los demandados por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 98.000.000), por concepto de la obligación contenida en el pagare No. 3480000075, solidariamente otorgado por el Señor RAFAEL NAVARRO PEREIRA, el día trece (13) de mayo de 1999, más los intereses moratorios desde el trece (13) de junio de 1999».


2.2. Manifestaron que «la parte demandante también solicitó el embargo, secuestro y posterior subasta del local comercial No. 214 del Edificio Centro Comercial New Point Plaza […] y el apartamento A-1a103 de la Cabaña Los Cocos del Conjunto Turistico South End Villas Resort and apartments […]».


2.3. Señalaron que el Juzgado accionado, «libró mandamiento de pago en fecha tres (03) de febrero de 2000», y el «9 de junio de 2000, el señor RAFAEL NAVARRO PEREIRA, fue notificado personalmente» y respecto de la Señora C.P.G., se dejó constancia de que la misma «no pudo ser notificada al encontrarse por fuera del País».


2.4. Arguyeron que «mediante memoriales que reposan a folios 103,104 y 105 del expediente, […] abandonaron a favor del acreedor hipotecario los bienes de su propiedad», y pese a ello se dictó sentencia «casi tres (03) años después, en fecha diez (10) de febrero de 2003», con posterioridad fue presentada liquidación del crédito, misma que fue aprobada mediante auto de fecha 5 de junio de 2003.


2.5. Adujeron que a continuación, «la entidad BANCOLOMIA S.A, nombró un nuevo apoderado», con el cual nuevamente el proceso estuvo sin movimiento alguno por 3 años, por lo que «el despacho debió castigar ordenando el desistimiento tácito».


2.6. Continuaron describiendo el trámite seguido por el despacho encartado, diciendo que el 23 de agosto de 2007, se aprobó el remate y adjudicación del inmueble con matrícula 450-13815, y el 26 de septiembre de 2010, se aprobó el remate y adjudicación del bien identificado bajo No. 450-11490, «es decir más de 10 años para rematar dos bienes inmuebles».


2.7. Manifestaron que el 4 de agosto de 2011, se resolvió «admitir la subrogación total de los derechos que le asisten a la sociedad BANCOLOMBIA S.A a favor de la sociedad REINTEGRA S.A.S.», y en auto de fecha 1º de septiembre de 2011, se ordenó archivar el expediente.


2.8. Señalaron que mediante memorial de «20 de febrero de 2012 (folio 535), el apoderado de REINTEGRA S.A.S presentó liquidación de crédito», y fue aprobado por auto de fecha «10 de febrero de 2015»; además que «mediante memorial de 11 de septiembre de 2017, solicita el embargo de...

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