Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00500-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00500-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha23 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2434-2018
Número de expedienteT 0800122130002017-00500-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2434-2018

Radicación n.°08001-22-13-000-2017-00500-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Julián Capdevilla Osorio y X.d.C.C. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).


ANTECEDENTES


1.- Los promotores deprecan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio de pertenencia que junto a N.A.C. iniciaron a E. y R.C.L. y otros.


2.- Arguyeron, como pilares de su reclamo, lo siguiente:


2.1.- Que su «finado padre J.C.L. mediante la escritura pública No. 477 de 18 de diciembre de 1956» adquirió el inmueble ubicado en la carrera 24 No. 20-31, «igualmente la compra se hizo a favor de los copropietarios (tíos)» señores Magnolia, E., M., Idee, P., R., E. y Vicente Capdevilla Llinas.


2.2.- Que a partir del fallecimiento de su progenitor, el 20 de junio de 1975, realizaron mejoras «lo primero que hicimos a la casa fue tumbar el techo de palma y construirlo en Eternit y hacerle los baños internos y darle el aspecto que hoy presenta {su} casa. Con el curso del tiempo, le hicie{ron} locales comerciales», tiempo durante el que «nunca familiar alguno, ni autoridad alguna, se ha opuesto a ellas, es decir, todo lo {han hecho} con carácter de señorío, de ser verdaderos propietarios del inmueble… los copropietarios jamás no han hecho reclamo alguno… antes por el contrario siempre nos han tenido como los verdaderos propietarios del inmueble».


2.3.- Que convencidos de su «condición de prescribientes, por la posesión que han tenido» promovieron el asunto de marras contra quienes aparecían como copropietarios en el folio de matrícula No. 045-27777, herederos determinados de V., P. e I.C.L. y personas indeterminadas.


2.4.- Que agotadas todas las etapas procesales en el sub judice, el despacho cognoscente dictó sentencia el 7 de junio de 2016, acogiendo las pretensiones, empero el ad-quem recriminado al desatar la alzada en providencia de 19 de septiembre de 2017, revocó la de primera instancia y, en su lugar, denegó lo pretendido.


2.5.- Refirieron que al juez de segundo grado corresponde «resolver si el recurso de apelación se encuentra debidamente sustentado con relación a la materia objeto de impugnación, es decir, si el apelante plantea los criterios contrarios a la decisión de primera instancia…» razón por la que la audiencia ante el superior enjuiciado solicitaron se declarara desierto el recurso de apelación «en razón de no haber sido sustentado», considerando entonces que «la señora juez se equivocó…».


2.6.- Censuraron que «la señora juez, se refirió a temas que jamás tocó el apelante, es decir, la juez actuó de oficio, alegó por el impugnante… incurre en vía de hecho cuando usa para fundamentar su decisión disposiciones legales de otro país…».


3.- Pidieron, conforme a lo relatado, se «decrete la nulidad de la sentencia… en consecuencia de ello confirmar la sentencia de primera instancia» (fls. 1-48 C.. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El despacho judicial acusado, manifestó que «revisada en su totalidad la mencionada actuación surtida por este despacho, se vislumbra que su trámite se ha ajustado al rito procesal, que para estos asuntos consagra nuestro Estatuto de Procedimiento Civil y disposiciones afines, predominando el respeto por el derecho de defensa de los sujetos procesales, además no se puede acceder a sus pretensiones pues ellos tendrán otros recursos de revisión para controvertir la decisión que se cuestiona por tutela…» (fls. 69-71).


El Procurador 13 Judicial II asuntos Civiles, señaló que «sea lo primero que señalar que acorde con la transcripción que de las audiencias de primera y segunda instancia en donde se encuentran contenidas las sentencia aportaran los accionantes, la parte demandante no habría interpuesto recurso alguno ni contra el auto que concediera la apelación en la audiencia de primera instancia, ni contra su admisión en segunda instancia, auto este {ultimo contemplado en el artículo 325 CGP, por lo que en lo que respecta a este tópico y acorde con lo previsto en el Decreto 2591 de 191 esta acción debe ser denegada por improcedente».


De otra parte, anotó que «dado que en la tutela se sostiene que los prescribientes eran hijos de uno de los copropietarios, debían demostrar no sólo a partir de qué momento desconocieron a los otros copropietarios sino además a los restantes herederos, determinados e indeterminados, debiendo al punto recordar que dada la relación familiar existente entre ambos extremos y a tono con la jurisprudencia en cita, no era de extrañar que éstos toleraran su presencia en la casa, sin que por ello dispusiera la posesión exclusiva, misma que acorde con el propio dicho de los accionantes no habrían procurado demostrar.


Ahora bien, acorde con la jurisprudencia en cita, al prescribiente coheredero o copropietario le corresponde probar a partir de qué momento o la interversión del título, esto es a partir de qué momento comenzó a poseer a nombre propio y no de la comunidad o de los restantes coherederos; consecuentemente, ateniéndonos a la trascripción que de los reparos concretos contra la sentencia hiciera el apelante, tenemos que el mismo se refirió tanto a las pruebas como al parentesco entre las partes, aspectos estos sobre los cuales profundizó al momento de sustentar el recurso en segunda instancia, por lo que se entendería satisfecho el requisito exigido por el artículo 328 CGP en cuanto tales reparos habilitaban a la jueza de segunda instancia para entrar a determinar si efectivamente los demandantes habían demostrado el tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR