Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5451822080032018-00003-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357193

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5451822080032018-00003-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC528-2018
Fecha23 Febrero 2018
Número de expedienteT 5451822080032018-00003-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC528-2018

Radicación n.° 54518-22-08-003-2018-00003-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la tutela promovida por J.R.V., contra el Ministerio de Transporte Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Presidente de la República y los ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, y Comercio, Industria y Turismo. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.


1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de las prerrogativas a la propiedad y dignidad humana, presuntamente lesionadas por los convocados.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que con la expedición del Decreto 2229 de 2017: Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo” se ve vulnerado su derecho a la propiedad respecto de un automotor que adquirió en el territorio venezolano, puesto que, a su juicio, con la entrada en vigencia de dicha normativa “(…) ahora resulta que [el referido bien] es del [E]stado (…)” (fls. 1 a 3).

3. Implora ordenar al Ministerio de Transporte, dejar sin efecto el mencionado acto administrativo.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación y señaló que el amparo era improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad, el cual solo puede ser suplido si se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia no acreditada por el interesado (fls. 30 a 32).

5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del aquí tutelante, aduciendo que éste puede acudir a otros mecanismos judiciales para atacar el memorado acto administrativo. En adición, resaltó la falta de legitimación de esa cartera respecto a lo peticionado en el ruego constitucional (fls. 43 a 47).

6. Tanto el Ministerio de Transporte como el de Comercio, Industria y Turismo, y la Presidencia de la República, guardaron silencio.

7. El a quo constitucional desestimó el resguardo luego de verificar la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues “(...) el accionante cuenta con otros medios de defensa para cuestionar el decreto que acusa como violatorio del derecho a la propiedad y a la dignidad humana, y, además, no se encuentra demostrada la existencia de perjuicio irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable para que amerite la intervención urgente del juez constitucional (...)” (fls. 53 a 58).

Adicionalmente, halló legitimados a los ministros convocados para ser sujetos pasivos de esta tramitación, por cuanto todos subscribieron el Decreto cuestionado.

8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló la impugnación frente al anterior fallo, por la negativa de su desvinculación” por cuanto “(...) lo pretendido implica unas actividades ajenas a [sus] funciones (…) que rebasarían las competencias funcionales asignadas (fls. 87 a 89).

  1. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para desatar la salvaguarda deprecada el 3 de enero de 2018, contra el Ministerio de Transporte Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Presidente de la República y los ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, y Comercio, Industria y Turismo.por cuanto el reclamo involucra, al Presidente de la República y a los Ministerios de Transporte Nacional, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, y Comercio, Industria y Turismo.

Lo anterior porque la queja constitucional se dirige exclusivamente frente al Ministerio de Transporte, organismo que según la Ley 489 de 1998, forman parte de la Rama Ejecutiva del poder público en el sector central del orden nacional.

En efecto, leído con detenimiento el escrito contentivo del ruego, se colige que el descontento del actor atañe exclusivamente con el titular de esa cartera, pues el Decreto criticado tiene que ver con asuntos propios de su competencia.

Así las cosas, la vinculación realizada por el colegiado a quo en relación con los otros funcionarios que ordenó citar es meramente aparente.

2. Dada la naturaleza del Ministerio de Transporte y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional, formulada el 3 de enero de 2018 (Cfr. fl. 4), debió ser definida en primer grado por los falladores del circuito de esa ciudad.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la...

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