Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122140002017-00515-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122140002017-00515-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha23 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2569-2018
Número de expedienteT 0500122140002017-00515-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2569-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00515-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora M.E.V. de G., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, los herederos indeterminados del señor L.H.G.C. (q.e.p.d.), C.E., J.C., L.F. y M.E.G.V., así como a todos los intervinientes del expediente objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, protección al adulto mayor en conexidad con el mínimo vital, salud y vida que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto dentro del juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que existió entre ella y el señor L.H.G.C. (q.e.p.d.), culminó por acuerdo conciliatorio en el que se pactó que ella tendría derecho a recibir alimentos mensuales provenientes de la pensión de vejez y seria beneficiaria de la de sobrevivientes al momento de su fallecimiento.

Pretende, en consecuencia, se ordene al Despacho demandado «SE DECLARE SIN EFECTO (..), la sentencia No. 451 proferida por el Juzgado 11 de Familia de Medellín Antioquia el día 22 de julio de 2014 (…), mediante la cual el Despacho Judicial aprobó el acuerdo conciliatorio de las partes» Por consiguiente, terminar el proceso por abstracción de materia y declarar que el referido vínculo matrimonial se mantuvo hasta la defunción de su cónyuge. [Folio 9, c.1]

B. Los hechos

1. La aquí accionante contrajo matrimonio con L.H.G.C. (q.e.p.d.) el 10 de enero de 1976.

2. El señor L.H.G.C. (q.e.p.d.) inició proceso de divorcio que se conoció con N° de radicado 2014- 00015, tramitada ante el Juzgado Once de Familia de Medellín.

3. El 22 de julio de 2014 culminó el proceso por acuerdo conciliatorio, en el que las partes convinieron la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la liquidación de la sociedad conyugal, el demandante se comprometió a aportar una cuota alimentaria mensual de $550.000, así como continuar como beneficiaria en la seguridad social y ser la favorecida de la sustitución pensional al momento de su fallecimiento.

4. El 28 de febrero de 2015 acaeció el deceso del señor L.H.G.C. (q.e.p.d.).

5. Mediante Resolución RDP 029112 de 15 de julio de 2015, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no cumplirse con el presupuesto de 5 años continuos de convivencia con anterioridad a su muerte.

6. Inconforme con esa determinación, la actora propuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación.

7. En Resolución 039918 de 29 de septiembre de 2015 se mantuvo incólume ese pronunciamiento.

8. El Director de Pensiones de la mencionada unidad, a través de acto administrativo RDP040885 de 2 de octubre de la citada anualidad confirmó la decisión impugnada.

9. El 19 de abril de 2017, la gestora presentó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el propósito de que se anulen la mentadas resoluciones, porque se trata de una pensión de gracia reconocida y pagada por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 71 de 1988.

10. Por intermedio de la comunicación No. 201714201706231 se negó su pedimento, debido a que los actos administrativos se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, sin que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión, así que ordenó el archivo.

11. En fallo de 16 de agosto del año pasado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela promovida por la tutelante contra el aludido ente estatal, al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que puede acudir a la justicia ordinaria para que se dirima su conflicto.

12. En criterio de la peticionaria del amparo, el juzgado accionado vulneró sus garantías fundamentales al incurrir en una vía de hecho, puesto que al aprobar el evocado acuerdo de conciliación, pasó por alto que el asunto no era conciliable, ya que no es posible cobrar ejecutivamente la cuota de alimentos ni el beneficio de la pensión de sobrevivientes. [Folios 1-13, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 30 de noviembre de 2017, se admitió la acción, ordenándose el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 186, c. 1]

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se declare improcedente el amparo, dado que no existe trasgresión alguna a las prerrogativas invocadas por la accionante, tras lo cual agregó que esta herramienta no es la idónea para sustituir el procedimiento contencioso administrativo, así como reclamar prestaciones económicas.

Entre tanto, el curador de los herederos indeterminados de L.H.G.C. (q.e.p.d.) aseveró que no existe quebrantamiento a la garantía fundamental al debido proceso, pues la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se tramitó de acuerdo con las normas del estatuto procesal vigente para esa fecha.

3. En sentencia de 14 de diciembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín denegó la protección constitucional invocada, tras considerar que no se cumplen con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en razón a que la tutela no se propuso dentro de un término razonable, y el segundo, en virtud a que no se agotaron los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus derechos. [Folios 243-249, c.1]

4. Inconforme, la quejosa impugnó el fallo, para lo cual señaló que no atacó el pronunciamiento de 22 de julio de 2014, puesto que no tuvo la necesidad de ejecutar lo allí pactado, además que acabó de percibir que no era posible cumplir con lo acordado, ya que la pensión no se puede disponer por actos de voluntad entre vivos. [Folios 254-257, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR