Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00354-00 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00354-00 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2559-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00354-00
Fecha23 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2559-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00354-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.G.P.P. contra la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese distrito judicial, a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

EL accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «buena fe» que estima vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal accionado que revocó el fallo de primera instancia para declararlo civilmente responsable por los perjuicios causados a B.S.B.G. y condenarlo a las indemnizaciones deprecadas.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se se deje sin efecto la sentencia de 2 de noviembre de 2017, en su lugar, se ordene a la Corporación acusada a proferir una nueva en armonía con las pruebas practicadas y recaudadas en el plenario.

B. Los hechos

  1. B.S.B.G. instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra el Centro Oftalmológico Surcolombiano Ltda y L.G.P.P., a través de la cual pretendió que se les declarara responsables por la inadecuada intervención quirúrgica que le practicaron y que resultó en la pérdida de su ojo derecho; por consiguiente, se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados en la modalidad daño emergente, daño moral y a la vida en relación

  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien el 13 de noviembre de 2014 lo admitió a trámite y dispuso integrar el contradictorio

  1. Notificados los demandados, se propusieron las excepciones de mérito denominadas «[i]nexistencia de nexo causal entre el daño y el actuar del Dr. L.G.P.P., «[a]usencia de culpa y cumplimiento de las obligaciones de medios», «[p]resunción de buena fe y confianza legítima en el ejercicio de la medicina», [e]ximente de responsabilidad – [p]resencia de un resultado irresistible» y «[e]xitencia de consentimiento médico informado»

  1. El 27 de enero de 2016, se admitió la reforma de la demanda en relación a la pruebas solicitadas por la accionante, para el efecto se corrió traslado a los accionados

  1. El 28 de junio siguiente, se celebró la audiencia del artículo 101 del C. de P.C., en la que se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento del proceso, interrogatorio de parte y fijación de la litis.

  1. En autos de 15 y 19 de septiembre de 2016, el Juzgador decretó las pruebas peticionadas por los extremos procesales y los convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento, por considerar que la causa hizo transito legislativo al Código General del Proceso.

  1. El 7 de diciembre de esa anualidad, se celebró la diligencia y surtido el procedimiento de rigor, el Despacho dictó la sentencia que declaró probada la excepción de «ausencia de culpa y cumplimiento de las obligaciones», de tal modo, negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

  1. Inconforme con la resolución anterior, la interesa interpuso el recurso de apelación, que se concedió ante el Superior en el efecto suspensivo.

  1. El 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Neiva revocó íntegramente la decisión de primera instancia, en su lugar, declaró responsables solidarios a los demandados y los condenó a pagar los perjuicios tasados, así como a las costas de ambas instancias.

  1. En criterio del peticionario del amparo, la Autoridad Judicial accionada incurrió en defecto factico por indebida y falta de valoración probatoria, comoquiera que para fundar la decisión de instancia empleó como fuente su conocimiento privado y un artículo web de medicina anestésica titulada «hipertensión arterial perioperatoria» que apreció de modo sesgado y del que concluyó desprovista de lógica que el profesional de la salud desconoció la lex artis en la cirugía de extracción de catarata al intervenir a la paciente que revelaba dicho padecimiento, aunado a que desconoció el análisis en conjunto con los demás medios demostrativos que deducían un proceder ajustado a los protocolos técnicos de esa ciencia.

C. El trámite de la instancia

1 El 13 de febrero de 2018 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la S. el proyecto de decisión en el presente asunto, los convocados no efectuaron ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva; en consecuencia, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión objeto del reclamo.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Autoridad accionada para revocar la decisión adoptada por el Fallador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que en la resolución censurada, el Juez Colegiado resolvió que debía revocar la providencia apelada, en el sentido de desestimar las excepciones planteadas por el aquí quejoso, con fundamento en la siguiente argumentación:

«Para establecer si la conducta del galeno se mantuvo acorde con los deberes de diligencia y cuidado y así determinar el actuar culposo o no médico, o como lo sitúa la jurisprudencia la «corrección del acto médico» es necesario tener en consideración tres criterios. 1) que se haya desarrollado conforme a las reglas de la lex artis independiente de si la relación médico-paciente se encuentra precedida de vínculo contractual o no; 2) que existiendo vínculo contractual debe estarse acorde a los deberes y cuidados específicos determinados en el contrato como ocurre con el «contrato de prestación del servicio médico asistencial de emergencia», y 3) si es un contrato que tiene por objeto un resultado entre ellos los famosos estéticos, en estos casos la responsabilidad de mayor a menor se acentúa y así el criterio de imputación, por cuanto los parámetros de conducta se especifican y concretan a determinados actos.

En cuanto a la lex artis se tiene «que constituye, en ese orden de ideas, el primordial criterio de valoración de la conducta médica, junto con un patrón de comparación que no es otro que el obrar de un buen profesional. Así las cosas, no puede exigirse del médico algo más, como una diligentia diligentissimi propia de la culpa levísima, sino la corrección que se espera de un buen profesional de su especialidad, es decir de quien acata debidamente los preceptos que gobiernan su ciencia, pero tampoco menos».[1]

Dichos parámetros son establecidos de manera general por el régimen de responsabilidad contractual establecida en el Código Civil, a saber artículos 63, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615 y 1494 , ley 23 de 1981 y su decreto 3380 del mismo año, sobre el que la Corte ha expresado que constituye «una serie de deberes de diversa naturaleza, muy particularmente de raigambre ética – no por ello desprovistos de eficacia jurídica-, los cuales podrán servir de parámetro para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad...

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