Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00437-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00437-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha23 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2479-2018
Número de expedienteT 5400122130002017-00437-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2479-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00437-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela instaurada por B.E.P.C. en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, extensiva a Ecopetrol S.A., con ocasión del juicio de divorcio iniciado por A.L.L.B. respecto de la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.

2. Blanca E.P.C. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el juzgado querellado dictó sentencia el 11 de septiembre de 2017, decretando el divorcio allí pretendido.

2.2. La tutelante cuestiona que en ese proveído el despacho haya desconocido un “acuerdo extrajudicial” pactado con su excónyuge desde el 2011, en virtud del cual, aquél se obligó “(…) de manera vitalicia a permitir[l]e (…) utilizar los servicios médicos de la empresa Ecopetrol (…)”.

2.3. Por lo antelado, le “suspendieron o cancelaron definitivamente” la mencionada atención médica, cercenándosele su prerrogativa a la salud, indicando que se encontraba pendiente de realizársele una intervención quirúrgica en uno de sus ojos.

2.4. Además, explica que estando en curso la audiencia en la cual se emitió el aludido fallo, tuvo que “retirarse sin aceptar ni firmar absolutamente nada”, pues debió acudir a urgencias en la Clínica San José de Cúcuta por unas dolencias.

Señala que una semana después de finalizado ese acto procesal, su abogado la “buscó” para suscribir el acta dando cuenta de su realización.

2.5. Esgrime que la gestión de su apoderado fue deficiente pues “no hizo absolutamente nada a [su] favor”; inclusive, “a punta de mentiras” le aseguró haber apelado la anotada providencia, “instancia judicial que realmente no se surtió”.

3. Implora invalidar el pronunciamiento confutado y “restablecer [sus] servicios médicos”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculada

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente controvertido (fl. 69).

2. Ecopetrol S.A. exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 76 a 165).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [L]a providencia atacada (…) se cimienta en el acuerdo mutuo de dar por terminado el vínculo matrimonial, institución válida dentro del ordenamiento (…)”.

“(…) Ahora bien, si la querellante no se encontraba de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial o si deseaba que algunas de las obligaciones nupciales se mantuvieran vigentes, (…) debió exponerlo ante el funcionario judicial en el momento procesal oportuno (…)” (fls. 172 a 177 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades y precisando, en concreto, que el juzgador constitucional a quo “(…) [n]o motivó de forma certera el fallo (…)” (fl. 184).

  1. CONSIDERACIONES

1. Blanca E.P.C. critica la sentencia de 11 de septiembre de 2017, definitoria del comentado subexámine, aduciendo que no se tuvo en cuenta el “acuerdo extrajudicial” suscrito entre las partes, motivo por el cual dejó de ser beneficiaria del “servicio de salud de Ecopetrol S.A.”.

2. Sin dificultad se advierte la denegación del amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues la querellante no propuso el recurso de apelación en contra de la decisión ahora objetada, procedente de conformidad con la regla 321 del Código General del Proceso[1].

De esta manera, desaprovechó la facultad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].

3. Además, si estimó consumada alguna irregularidad en la diligencia en la cual se emitió el fallo cuestionado en esta sede, debió haberla puesto en conocimiento del juzgador para que en el escenario natural se adoptaran los correctivos pertinentes, de ser procedentes.

4. Al margen de lo discurrido, la actora puede demandar el acuerdo aprobado en la providencia aquí reprochada, si considera que la forma como quedó pactada la terminación del memorado juicio de divorcio afecta sus intereses.

Frente a lo esgrimido, esta Sala en un asunto de perfiles análogos, expuso:

“(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…)”.

Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)”.

Desde luego que (…) la competencia del funcionario en cuanto al asunto se había agotado por la propia voluntad de las partes comprometidas en el litigio (…)”.

Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (…)”[3].

5. También es importante reseñar, la supuesta negligencia de quien representó a la promotora en la litis censurada no abre paso a la procedencia de este auxilio, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación:

“(…) [C]on independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (…)”[4].

6. Ahora, conviene precisarle a la tutelante que para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos, deberá inscribirse en el sistema de seguridad en salud, a través de cualquiera de sus dos regímenes, bien sea el contributivo o el subsidiado.

7. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de...

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