Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00274-00 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00274-00 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002018-00274-00
Fecha23 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2450-2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2450-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00274-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por M.d.C.H.H. de C. y F.C.Á. contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por las magistradas R.E.G.V., H.G.N. y M.P.G., con ocasión del juicio de declaración “daños y perjuicios” incoado por el aquí actor al conjunto residencial A.d.P.B.N..

  1. ANTECEDENTES

1. Los censores exigen la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los querellados.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Sostienen que demandaron ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá al conjunto residencial A. Britalia Norte, por “daños y perjuicios” en la ejecución de un “contrato de obra”.

El estrado de conocimiento dictó sentencia el 2 de junio de 2017, negando las pretensiones invocadas, determinación apelada por los hoy quejosos, correspondiéndole la resolución de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

En proveído de 26 de octubre pasado, el ad quem modificó” la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de “cosa juzgada” impetrada dentro del comentado litigio, confirmando en lo demás el fallo recurrido.

Se duelen los convocantes porque los juzgadores “(…) no acataron las innumerables pruebas (…)” que demostraban la temeridad y mala fe con la cual actuó la parte accionada en el caso subexámine.

Critican a la corporación tutelada porque “(…) tenía la posibilidad de declarar en equidad alguna favorabilidad (…)” que los beneficiara; empero, no lo hizo “(…) agravando aun más su situación (…)” en el aludido decurso.

3. S., “(…) otorgar el amparo constitucional (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si en el litigio bajo estudio se menoscabaron las prerrogativas superiores de M.d.C.H.H. de C. y F.C.Á. con la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, mediante la cual el tribunal querellado dentro del proceso aquí censurado declaró próspera, la excepción de “cosa juzgada”.

3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal en su providencia, fundadamente sostuvo:

“(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere, identidad de objeto, es decir la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada (…). En el caso sublite, tenemos que conforme a la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad el 24 de enero de 2013, (…) el señor F.C. demandó al conjunto A. del P.B.N. para que en proceso ordinario se declarara la existencia de un contrato de obra en el que no se pagó el precio convenido, y en consecuencia se reconocieran $ 2.727.856 por saldo restante de deducir el pago total y real de la deuda de administración y $13.000.000 por perjuicios materiales

“En este asunto, el señor C. reclama igualmente frente al conjunto residencial A.d.P.B.N., que sea declarado civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados (…), solicitando se ordene el pago: de los saldos dejados de cancelar referente a los materiales no suministrados, del daño emergente y lucro cesante de lo invertido para completar y terminar las obras a satisfacción, del daño de la maquina continental de empaques, de la obra de arte embargada, secuestrada y usufructuada por la administración del conjunto, y de la indemnización por la pérdida de herramienta de trabajo (…); con lo cual se evidencia que en ambos procesos se pidió lo mismo, configurándose de esta manera la identidad estudiada (…)”.

(…) A partir de lo que se acaba de mencionar resulta claro que se configuran en este caso las identidades propias de la institución jurídica de la cosa juzgada, razón por la cual se declara probada esta excepción”.

“(…) Conviene precisar que si bien es cierto la excepción de cosa juzgada fue propuesta por la parte demandada como excepción previa, pues así lo autoriza el código de procedimiento civil y para el momento de su proposición fue negada, por considerar el a quo que no se configuraban las identidades estudiadas, lo cierto es que al haberse presentado como excepción de mérito, corresponde nuevamente su estudio como en efecto se acaba de hacer, concentrándose su prosperidad”.

4. Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

N., en la determinación confutada el tribunal analizó acuciosamente que el proceso instaurado por F.C.Á. contra el conjunto residencial A.d.P.B.N. ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, fallado en contra de sus pretensiones, presentaba hechos y pretensiones similares a los estipulados en el litigio subexámine, por tanto, indudable era declarar probada la excepción de cosa juzgada impetrada por el extremo allí demandado.

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4].

6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por M.d.C.H.H. de C. y F.C.Á. contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por las magistradas R.E.G.V., H.G.N. y M.P.G., con ocasión del juicio de “daños y...

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