Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00530-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00530-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de sentenciaSTC2474-2018
Número de expedienteT 0800122130002017-00530-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2474-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00530-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por C.P.E.I. en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil Municipal, ambos de esa localidad, con ocasión del ejecutivo singular iniciado por el Banco de Occidente respecto del aquí gestor.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.

2. Carlos Patrocinio E.I. sostiene como base de su requerimiento, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):


2.1. El 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla adelantó la diligencia de “reconstrucción” del expediente objeto de este auxilio, atendiendo a su extravío y, luego de ello, lo remitió al estrado Primero de Ejecución Civil Municipal.


2.2. La abogada N.G.P., a nombre del tutelante, exigió se decretara el desistimiento tácito de ese decurso, argumentando que la última actuación acontecida databa del 2008, cuando se dispuso continuar con la ejecución, pedimento denegado “(…) por no ser [la mandataria] parte del proceso, sin tener en cuenta que (…) se podía hacer de oficio (…)”.


2.3. Posteriormente, relata, el extremo allá actor “presentó la liquidación del crédito”.


2.4. Asegura haber puesto en conocimiento del despacho municipal que el Banco de Occidente había cedido la obligación reclamada en “agosto de 2012”, para lo cual anexó un certificado expedido por ese ente financiero; no obstante, no se adelantó el trámite respectivo al interior del pleito.


22.5. El 6 de julio de 2017, el funcionario modificó la memorada liquidación, providencia atacada a través de reposición y apelación por el quejoso, siendo desatado negativamente el remedio horizontal y concedido el vertical, este último resuelto desfavorablemente por el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito el 29 de noviembre del año anterior.


2.6. El 14 de agosto de 2017, el funcionario municipal rechazó un nuevo pedimento de E.I. tendiente a la finalización de ese asunto por aplicación del canon 317 del Estatuto Procesal.


3. Implora invalidar “los autos de 6 de julio y 29 de noviembre de 2017” y ordenar acceder a la “solicitud de desistimiento tácito”.


1.1. Respuesta de los accionados


1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito adujo haber actuado conforme al “(…) procedimiento establecido (…) y realizando la debida motivación de la decisión adoptada (…)” (fl. 28).


2. El Juez Primero de Ejecución Civil Municipal realzó la legalidad de su proceder, aclarando que frente al pronunciamiento de 14 de agosto de 2017, nugatorio de la “terminación por desistimiento tácito”, el hoy convocante “no hizo uso de los medios judiciales idóneos” para controvertirlo (fl. 22).



    1. La sentencia impugnada


Desestimó el resguardo tras inferir:


“(…) [N]o es de recibo lo manifestado por el accionante, al pretender que se tenga en cuenta la respuesta emitida por el Banco de Occidente al derecho de petición presentado, en el cual se le informa que ya no son titulares de la obligación y en razón a ello debe decretarse el desistimiento tácito, puesto que para hacer una cesión del crédito dentro de un proceso ejecutivo, debe el ejecutante solicitar al juzgado de conocimiento la aceptación del mismo, allegando de igual forma el contrato de la cesión efectuada, empero, en el asunto de marras, hasta tanto el ejecutante no informe al juzgado, continúa siendo el titular de la obligación”.


“(…) [D]e la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso a que se sustrae la presente actuación constitucional, considera la sala que el trámite impartido se encuentra ajustado a derecho (…)” (fls. 45 a 54).


1.3. La impugnación


La formuló el promotor insistiendo en sus inconformidades y precisando además:


“(…) [E]l juez de primera instancia no apreció el daño irremediable, en el sentido que si llegase a entregarse los títulos al ejecutante Banco de Occidente, por la obligación incumplida por el ejecutado y al estar cedido el crédito, el nuevo acreedor puede nuevamente ejecutar, dándose el pago doble de la obligación y embargando [sus] bienes (…)” (fls. 70 a 72).

  1. CONSIDERACIONES


1. C.P.E.I. critica dentro del comentado subexámine: i) el auto nugatorio de su solicitud de terminación por desistimiento tácito; y ii) la desestimación de los recursos de reposición y apelación impetrados por él frente a la modificación de la liquidación del crédito aportada por el Banco allá actor.


2. A. al primer punto de censura, sin dificultad se advierte la denegación del amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues el querellante no propuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión ahora objetada, procedente de conformidad con las reglas 317 y 318 del Código General del Proceso1.


De esta manera, desaprovechó la facultad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:


“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte,...

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