Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080002018-00003-01 de 23 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 704357273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080002018-00003-01 de 23 de Febrero de 2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de sentenciaSTC2499-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2000
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080002018-00003-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2499-2018

R.icación n.° 15693-22-08-000-2018-00003-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela instaurada por O.E.P.M. en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, con ocasión del juicio de “filiación natural” y petición de herencia iniciado por la aquí gestora respecto de Rosaura Pesca, L.D. y W.P., en calidad de herederos de Segundo Epimenio Piragauta Rojas (QEPD).





  1. ANTECEDENTES


1. La accionante suplica la protección de los derechos al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el acusado.


2. Odilia Esperanza P.M. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):


2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el juzgado querellado dispuso la notificación de los demandados mediante emplazamiento, según lo previsto en el canon 318 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil; posteriormente, ante la no comparecencia de aquéllos, les designó curador ad litem.


2.2. El 19 de noviembre de 2015, el despacho emitió sentencia declarando “padre biológico” de la tutelante al fallecido Segundo Epimenio Piragauta; no obstante, decidió que esa “filiación (…) no tendría efectos patrimoniales” argumentando que los allí accionados “fueron notificados fuera de los parámetros procesales”.


2.3. Censura la última de las determinaciones adoptadas en el fallo definitorio de ese juicio, aduciendo que los herederos de su progenitor “conocían” de ese decurso pero de “mala fe” se abstuvieron de concurrir al mismo para inducir en “error” al funcionario criticado.


Además, estima cercenados sus “intereses patrimoniales”, al ser legítima sucesora de su ascendiente.


3. Implora invalidar la providencia de 19 de noviembre de 2015.


1.1. Respuesta del accionado


Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder; además, calificó la salvaguarda de improcedente por intempestiva y por no haberse interpuesto “recursos” contra el proveído censurado (fls. 58 a 61).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó el resguardo tras inferir:


“(…) [L]a sentencia de 19 de noviembre de 2015, en la que como se afirmó por la actora, se declaró su filiación pero se negaron los efectos patrimoniales, debido a que la notificación del auto admisorio (…) no se había surtido dentro del lapso de los dos años siguientes a la muerte del causante, (…) decisión contra la que además no se interpuso recurso alguno, concluyéndose así (…) que no se estructura la vía de hecho invocada (…)” (fls. 75 a 79).


1.3. La impugnación


La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades (fls. 87 a 96).




  1. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.


La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la salvaguarda supralegal únicamente cuando se demande la imperiosa protección de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.


2. Odilia Esperanza P.M. critica la sentencia de 19 de noviembre de 2015, a través de la cual se definió el comentado subexámine, aduciendo que debió haberse accedido a la “petición de herencia” por ella pretendida, estimando injustificados los razonamientos del despacho acusado.


3. Sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 12 de enero de 2018 (fl. 2), transcurriendo más de dos (2) años desde la emisión del fallo reprochado, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la S. como razonable para reclamar la protección.


Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:


“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante1.


Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para elevar la salvaguarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.


4. Adicionalmente, conviene precisar, la señora P.M. no impetró en contra de la sentencia confutada en esta sede, el recurso de apelación ni menos el de casación, por ende, refulge también el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, característico de este mecanismo residual.


Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:


“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.


5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.


El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”


Además, la regla 93 ejúsdem, señala:


“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.


Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.


6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.


3. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en S. de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,



RESUELVE:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.


SEGUNDO: C. telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de S.



MARGARITA CABELLO BLANCO





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con aclaración de voto



L.A. RICO PUERTA

Con aclaración de voto


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Con aclaración de voto


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


ACLARACIÓN DE VOTO


Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la S. en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando...

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