Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00123-00 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00123-00 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2561-2018
Fecha23 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00123-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC2561-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00123-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se resuelve la tutela de C.Q.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, J.A.S., María Consuelo Herrera Osorio y demás intervinientes en el juicio n° 2012-00062.



ANTECEDENTES


1.- Obrando en nombre propio, la promotora señaló como trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, “imparcialidad”, “oportunidad”, “buena fe”, “acato al imperio de la ley”, “acato a las prohibiciones y relevancia del derecho sustancial” y “prevalencia al principio de realidad”, para que se deje sin eficacia jurídica la sentencia de la Sala cuestionada de 23 de agosto de 2017, emitida en el interdicto posesorio que le instauró a María Consuelo Herrera Osorio y José Antonio Salazar.


Adujo para ello, en confuso escrito, que en dicho proveído, “(…) el mismo ponente, desatiende la ley aplicable al caso y los precedentes judiciales anotados en manifiesta desconexión con la real situación del derecho invocado en la demanda, debidamente probado el derecho posesorio, se falla la acción, pero al calificar la causa de pedir, no se ha considerado los mismos fundamentos debidamente alegados y acreditados, como se desprende de los testimonios verificados por la demandantes, los documentos aportados, y sobre todo los contratos de arrendamiento suscritos por la poseedora material que es el signo de innegable prueba ineludible. Establecida de antemano al momento de la desposesión, que aparece en el acta de entrega, de venir ejerciendo su legítima traída posesión material proveniente de una situación estable y permanente y exclusiva sin reconocer derecho ajeno”.


Más adelante señaló que el Tribunal de Cundinamarca “(…) es manifiestamente flagrante que se inclina, pero a analizar, apreciar y valorar varios aspectos correlacionados relativos con los actos de la propiedad del inmueble entero, sucedidos en general que rodearon circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se inclina mediante acomodamientos más en favor de la parte contraria, pero no concreta en hacer verdadero análisis sobre la materia dada y las pruebas existentes en el plenario posesorio, cuando por causa de la privación injusta de la posesión matera traída, o bien porque se me arrebato de mi poder .de hecho jurídico o porque se desconoce ilegalmente los derechos posesorios de la demandante, base de interdicto posesorio, existiendo razón suficiente para recibir respecto y amparo, se desnaturaliza el poder de hecho jurídico”.


2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L. defendió la legalidad de su proceder, en la medida que el veredicto ratificado por ad quem se sustentó en supuestos no sólo fácticos sino jurídicos y probatorios, ajustados al ordenamiento legal (fl. 158).


El Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales pidió negar el...

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