Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022018-00003-01 de 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022018-00003-01 de 26 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2577-2018
Número de expedienteT 8500122080022018-00003-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2577-2018

Radicación n.° 85001-22-08-002-2018-00003-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de enero de 2018, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la tutela instaurada por Ó.J.C.S. en contra del Juzgado Primero de Familia de esa capital, con ocasión del ejecutivo por alimentos de la menor S.V.C.C., iniciado por Y.C.R. respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.

2. Ó.J.C.S. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 vuelto y 3):

2.1. El tutelante requirió el “archivo” del litigio materia de esta salvaguarda y el levantamiento de las medidas preliminares fijadas, aduciendo que ello era viable, atendiendo a la sentencia emitida por el Juez Segundo de Familia de esa capital en un juicio de disminución de cuota alimentaria tramitado entre las mismas partes, en el cual se aprobó la conciliación suscrita entre los interesados.

2.2. La petición precedente fue denegada el 14 de diciembre pasado, esgrimiéndose por el juzgador querellado que ese decurso continuaría “(…) hasta tanto [el ahora actor] no se encuentre al día en los pagos de la obligación alimentaria cobrada en [esa] causa (…)”.

2.3. Casas S. censura lo antelado, pues, en su criterio, mantener las cautelas decretadas en ese trámite “no tiene razón de ser” y, también, estima inobservado que “(…) tiene tres hijos menores de edad, [y él] devenga un sueldo mínimo (…)”.

3. Implora ordenar “(…) la suspensión temporal del auto de 14 de diciembre de 2017, (…) mientras se pronuncian las autoridades correspondientes (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder, además expuso:

“(…) Es cierto que (…) [se] negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, como lo pretendía el demandado y ahora tutelante, apoyado en la terminación de otro proceso de distinta naturaleza, como lo es el de disminución de cuota de alimentos que cursó en el Juzgado Segundo homólogo de esta ciudad. Lo anterior teniendo en cuenta que en el proceso que cursa en este despacho se pretende el cobro forzado de unas cuotas alimentarias causadas y no pagadas por el ejecutado, el cual se termina naturalmente con el pago de la obligación, pues aquel fue notificado del mandamiento ejecutivo y no propuso ninguna clase de excepción (…)” (fl. 41).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [C]omo lo refiere el fallo (sic) del juzgado accionado de fecha 14 de diciembre de 2017, la conciliación que efectuó el actor con Y.C.R. hace parte de un proceso diferente al que se pretende se levanten las medidas cautelares, sin que sea plausible ello, por el solo hecho que en ambos trámites existan las mismas partes, pues de seguirse esa tesis, todos los procesos judiciales tendrían que terminarse por simetría de sujetos procesales, independientemente de los asuntos litigiosos que se debatan, postura que es ilógica y protuberantemente desacertada (…)” (fls. 52 a 53 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor insistiendo en sus inconformidades (fls. 7 a 16 cdno. Corte).

  1. CONSIDERACIONES

1. Ó.J.C.S. critica la decisión de 14 de diciembre de 2017, a través de la cual el despacho acusado desestimó su pedimento de finalización del comentado subexámine y el levantamiento de las cautelas allí decretadas, aduciendo que ello va en contravía de lo resuelto en un juicio de disminución de cuota alimentaria originado entre las mismas partes, terminado luego de aprobarse por el estrado cognoscente la conciliación suscrita entre los intervinientes.

2. Se desestimará el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues, tal como informó el juez aquí convocado (fl. 5 cdno. Corte), el acá quejoso no formuló el recurso de reposición procedente frente a la providencia ahora reprochada, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso[1]. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[3].

3. Al margen de lo discurrido, tampoco se estima viable la “suspensión provisional” del auto de 14 de diciembre de 2017, por cuanto el tutelante ninguna justificación esgrimió al respecto, ni precisó de cuáles “autoridades correspondientes” espera un “pronunciamiento” o la finalidad de tal disposición.

Adicionalmente, el peticionario del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.

En una acción similar, esta Sala indicó:

“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional[4].

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Además, la regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden...

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