Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00523-01 de 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00523-01 de 26 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha26 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2576-2018
Número de expedienteT 0800122130002017-00523-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2576-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00523-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Édgar Ramiro Garzón Velandia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio verbal de “declaración de incumplimiento de contrato” adelantado por Ferry Express Panamá S.A. al aquí quejoso.




  1. ANTECEDENTES


1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionada por la autoridad querellada.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


Sostiene que “firmó” un acuerdo de “venta de tiquetes” con Ferry Express Panamá S.A., en el cual se pactó “(…) que cualquier conflicto o diferencia surgida (…)” en ese convenio, debía dirimirse “(…) bajo las leyes panameñas y los tribunales de ese país (…)”.


Señala que la referida empresa extranjera, impetró en su contra juicio de “(…) declaración de incumplimiento de contrato (…)”, litigio repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.


El estrado convocado zanjó el pleito subexámine, mediante sentencia de 26 de abril de 2017, concediendo las pretensiones invocadas y condenando al quejoso al pago de las sumas de dinero allí requeridas.


Se duele el censor porque el despacho fustigado pasó por alto que en el comentado decurso, nunca se demostró “(…) la expedición de alguna factura (…) del servicio prestado en virtud del contrato (…)” demandado, por tanto, no se podía ordenar un pago “(…) sin los comprobantes legales que exige la ley colombiana (…)”.


3. Implora, en concreto, “revocar” el fallo emitido en el asunto bajo estudio, por violación al “Estatuto de Arbitraje [y] la Ley 1231 de 2008”.


1.1. Respuesta del accionado


El tutelado se opuso al auxilio señalando que “(…) la falta de competencia [alegada] por el accionante (…)” se resolvió mediante auto de 21 de noviembre de 2016, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.


Resaltó que el fallo emitido en el memorado pleito fue apelado por el actor, remedio que se encuentra en tramite ante el respectivo tribunal (fls. 64 a 65).


    1. La sentencia impugnada


Negó el ruego, aduciendo:


“(…) el accionante al interior del proceso verbal por incumplimiento de contrato (…), propuso la excepción de falta de jurisdicción o competencia del funcionario (…), negada el 21 de noviembre de 2016, (…) providencia contra [la cual] el demandado no formuló recurso alguno, que aunque no fuere apelable de cara a las disposiciones del C.G.P. sí al menos por vía de reposición, de allí que esa eventualidad emerge como un primer escollo para la prosperidad en sede de tutela, pues, aquélla determinación adquirió firmeza por su pasividad (…)”.


Una segunda falencia, sería el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde esa calenda sólo hasta ahora retoma el debate con la acción de tutela”.


la revisión del proceso verbal en el cuaderno que corresponde a la segunda instancia, se pudo advertir un memorial suscrito por el mismo accionante en el que pone de manifiesto a la magistrada sustanciadora todas y cada una de las inconformidades que hoy plantea en la tutela, así no hay duda que ello, constituye una razón más para estructurar la improcedencia de la tutela, al encontrarse pendiente por desatar la alzada (…)” (fls. 76 a 83).


1.3. La impugnación


La presentó el censor repitiendo sus argumentos de inconformidad expuestos en el libelo genitor (fl. 91 a 92).


2. CONSIDERACIONES

1. Édgar Ramiro Garzón Velandia censura que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 26 de abril de 2017, haya concedido las pretensiones invocadas en el comentado litigio, pues en su sentir el asunto debió ser fallado por la “justicia panameña”; además critica que en esa decisión se le impusiera el pago de unas sumas de dinero “sin los comprobantes legales que exige la ley colombiana”.


2. Frente al tema de falta de competencia del estrado querellado, es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto, ese punto fue debatido mediante excepción previa desestimada el 21 de noviembre de 2016, y el auxilio se incoó tardíamente el 12 de enero de 2018, esto es, luego de más de un (1) año de proferida esa decisión, superando el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.


En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR