Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002018-00005-01 de 26 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto |
Fecha | 26 Febrero 2018 |
Número de sentencia | STC2582-2018 |
Número de expediente | T 5200122130002018-00005-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2582-2018
Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00005-01(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela instaurada por Luis Hernando Chávez Cancimance en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa capital y Promiscuo Municipal de El Tambo, con ocasión de la salvaguarda similar a ésta, impetrada por el aquí gestor, M.M.S., Hermila Cancimance y “otros” respecto de la Alcaldía de la última de las localidades anotadas.
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ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.
2. Luis Hernando Chávez Cancimance sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. En compañía de otras personas, vinculadas a este trámite, interpuso el auxilio ahora censurado, persiguiendo que el municipio de El Tambo les reconociera y pagara “la mesada 14” (sic).
2.2. El 6 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad accedió a la salvaguarda exclusivamente por quebranto a la prerrogativa de petición, decisión confirmada por el Juez Tercero Civil del Circuito el 7 de noviembre pasado, al zanjar la apelación propuesta por los allá quejosos.
2.3. Según el aquí tutelante, en los pronunciamientos antelados, los falladores incurrieron en “vías de hecho”, por cuanto, en su entender, debía acogerse la pretensión relativa a disponer el otorgamiento de la aludida prestación pensional.
3. Implora invalidar las mencionadas sentencias y ordenar concederle “la mesada 14”.
1.1. Respuesta de los accionados y convocados
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto realzó la legalidad de la providencia emitida para definir la segunda instancia en el decurso criticado (fls. 88 a 94).
2. El Juez Promiscuo Municipal accionado se opuso al ruego, asegurando no haber incurrido en la conculcación denunciada (fls. 97 a 109).
3. La Alcaldía de El Tambo guardó silencio.
4. H.M.C., C.A.R., María Encarnación y L.M., Teodulia y Mercedes Solarte coadyuvaron el auxilio (fl. 96).
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La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo por “(…) la prohibición a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el asunto objeto de debate sea de la misma naturaleza (…)” (fls. 111 a 114).
1.3. La impugnación
La formularon el promotor, H.M.C., Claudio Andrés Ruales, M.E. y L.M., Teodulia y M.S., sin manifestar los motivos de su inconformidad (fls. 120 y 121).
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CONSIDERACIONES
1. D., corresponde memorar que desde la génesis de este auxilio certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda, por contarse con herramientas adecuadas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo litigio de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, el ordenamiento diseñó la impugnación frente a la sentencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de desestimarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal fin. Ahora, si se trata de lograr el cumplimiento del fallo estimatorio de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa a ello, el desacato es medio idóneo.
2. De lo expuesto, se colige el fracaso de la protección deprecada pues el solicitante censura de manera directa que en el resguardo primigenio reseñado se haya tutelado exclusivamente el derecho de petición, sin acceder a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la “mesada 14”.
Sobre ese tópico refirió esta Corte:
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”1.
3. En ese orden, emerge claramente la nugatoria del auxilio, porque, se itera, es inviable si se interpone respecto de...
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