Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002017-01117-01 de 26 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 1100102300002017-01117-01 |
Número de sentencia | STC2584-2018 |
Fecha | 26 Febrero 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2584-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-01117-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de enero de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.O., contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del asunto disciplinario seguido respecto del aquí interesado.
-
ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, “a la prueba” y defensa, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. De las manifestaciones del petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como fundamentos del reclamo, en síntesis, los siguientes:
2.1. El 22 de enero de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se iniciaron diligencias disciplinarias frente al interesado, con ocasión de la queja formulada por el exmilitar Á.G.Q., derivada del presunto incumplimiento de los deberes que como defensor tenía en el juicio penal seguido en su contra.
2.2. Agotado el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2016, el precitado juzgador, tras estimar infringidas las obligaciones dimanadas de su condición de abogado, lo condenó a un año de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2.3. Respecto de esa determinación, el querellado impetró recurso de apelación y solicitó la nulidad por falta de competencia territorial; pedimentos ambos despachados desfavorablemente por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de abril de 2017.
3. Tras aducir que la salvaguarda es tempestiva porque la sanción se registró en agosto de 2017, exige, en concreto, anular las diligencias surtidas “(…) incluso hasta el momento de la apertura de la investigación”, y rehacer las actuaciones (fl. 40).
4. Del extenso ruego tuitivo (fls. 1-41), se colige que cuestiona específicamente (i) la carencia de atribuciones del colegiado de primer grado para conocer del decurso, pues el negocio jurídico base de la denuncia disciplinaria se ejecutó en Medellín y no en esta capital; y (ii) el indebido rechazo de los testimonios de M.D.P., N.M. y Armel Guzmán, conducentes a demostrar la rectitud de su gestión.
1.1. Respuesta de los accionados
El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las súplicas, y recalcó no haber violado garantía alguna (fls. 75-82); similar manifestación elevó el Consejo Seccional fustigado, quien añadió que la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer del amparo, por cuanto debía aplicarse la “excepción de inconstitucionalidad” frente al Decreto 1983 de 2017 (fls. 75-82).
-
La sentencia impugnada
Rechazó el pedimento enfilado al empleo de la “excepción de inconstitucionalidad”, argumentando que existía otra vía para cuestionar la licitud del mencionado Decreto 1983 de 2017, la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, cuyo ejercicio posibilitaba requerir, ante la autoridad judicial correspondiente, su suspensión.
Finalmente, desestimó la salvaguarda porque de las decisiones confutadas no se desprendía irregularidad ninguna susceptible de permitir la injerencia del juez constitucional (fls. 119-133).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo genitor (fls. 158-162).
-
CONSIDERACIONES
1. El presente auxilio se cifra en establecer si con la actuación desplegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura se violentaron los derechos de J.C.O., al sancionarlo con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión.
2. De entrada, se advierte el fracaso del reclamo, porque el amparo interpuesto el 6 de diciembre de 2017 (Cfr. fl. 61), no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes desde cuando se expidió la resolución de segundo grado censurada, vale decir, la del 26 de abril de esa anualidad, con la cual se clausuró todo el debate en el comentado juicio.
Esa tardanza, por sí misma, desvirtúa la finalidad del resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
En relación con lo recién razonado esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a las querelladas y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. Para la Sala, la tesis esgrimida por el opugnador, en aras de justificar el retardo en la presentación de la acción, no es de recibo, por cuanto es patente, el supuesto quebranto de sus prerrogativas se produjo, sin atisbo de duda, con la decisión de segundo grado expedida el 26 de abril de 2017, por tanto, desde esa fecha estaba facultado para hacer uso de esta protección...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba