Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002018-00004-01 de 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002018-00004-01 de 26 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2581-2018
Fecha26 Febrero 2018
Número de expedienteT 7611122130002018-00004-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2581-2018

R.icación n.° 76111-22-13-000-2018-00004-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada por A.A.R., a nombre propio y en representación del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Movimiento Contra la Pobreza, Sí al Desarrollo Sostenible y Honestidad”, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del trámite de inscripción del aquí gestor como candidato a las elecciones presidenciales para el período 2018-2022.





  1. ANTECEDENTES


1. Aldemar Arenas Rojas suplica la protección de, entre otros, el derecho a “elegir y ser elegido”, presuntamente vulnerado por los acusados.


2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):


2.1. En representación del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Movimiento Contra la Pobreza, Sí al Desarrollo Sostenible y Honestidad”, se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato presidencial para la contienda electoral actualmente en curso.


2.2. Señala que como requisitos para perfeccionar su postulación debía recopilar “386184 firmas o apoyos” y posteriormente constituir “depósito o fianza por 30 o 40 millones de pesos”.


Adicionalmente, precisa que en caso de no “(…) saca[r] un número establecido de votos debe devolver la plata de la campaña (…)” (sic), y tampoco el movimiento por él representado “llega[rá] a [ser reconocido como] partido” político.


2.3. En su opinión, las aludidas exigencias truncan su aspiración, pues carece de los recursos económicos suficientes para cumplirlas cabalmente, motivo por el cual califica tal procedimiento de discriminador.


3. Implora permitirle “inscribirse en las elecciones”.


1.1. Respuesta de los accionados


1. La Registraduría Nacional del Estado Civil esgrimió no haber


“(…) incurrido en actuación que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por la parte accionante, debido a que el Registrador Delegado en lo Electoral (…) profirió el acta de registro del Comité del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Movimiento Contra la Pobreza, Sí al Desarrollo Sostenible y Honestidad”, el cual no entregó los apoyos ciudadanos requeridos para la inscripción de candidato para las elecciones de P. de la República (…)” (fls. 39 a 60).


2. El Consejo Nacional Electoral precisó que el trámite de “inscripción” censurado corresponde adelantarlo a la entidad precitada (fls. 36 a 37 vuelto).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó el resguardo tras inferir:


“(…) [L]os requisitos establecidos por el legislador para el proceso de inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos que no cuentan con personería jurídica reconocida, (…) cumplen con finalidades legítimas en el marco del derecho de participación política y no constituyen condiciones desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos políticos del accionante (…)” (fls. 61 a 65).



1.3. La impugnación


La formuló el promotor insistiendo en sus inconformidades (fls. 72 a 73 vuelto).


  1. CONSIDERACIONES


1. Aldemar Arenas Rojas persigue a través de este amparo se le permita participar en la contienda electoral para presidente de la república sin cumplir con los requisitos relativos a la recolección de una cantidad de firmas equivalente al “(…) 3% del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República (…)” y al pago de una “póliza de seriedad”.


2. D., es menester referir que en virtud de lo estipulado en la Resolución N° 5552 de 26 de mayo de 2017 (fls. 53 a 55), a través de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil fijó “el calendario electoral para las elecciones de P. y V. de la República”, el término “(…) para la presentación de firmas de candidatos inscritos por los grupos significativos de ciudadanos (…)” finalizó el 13 de diciembre de 2017, e, inclusive, el inicio de “la campaña presidencial” fue el 27 de enero de 2018.


Por lo tanto, se despachará desfavorablemente el resguardo por desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues al gestor le atañía elevar las pretensiones aquí esbozadas ante las autoridades respectivas previo al fenecimiento de la etapa procesal pertinente y, en caso de obtener una respuesta negativa, agotar los recursos en esa sede y, además, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:


“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).


“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la...

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