Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02233-01 de 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02233-01 de 26 de Febrero de 2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-02233-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2573-2018
Fecha26 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil







LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2573-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02233-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2018, por la S. de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por H. de J.T.S. frente a la S. de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario de reconocimiento de “pensión de invalidez” adelantado por el aquí quejoso al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.





  1. ANTECEDENTES


1. El gestor del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la accionada.


2. A. como fundamento de la queja que promovió demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., para obtener el reconocimiento de la “pensión de invalidez”, pues “(…) fue calificado (…) con una pérdida de capacidad laboral del 79,80% de origen común y estructurada el 18 de julio de 2007 (…)”.


Sostiene que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, quien en providencia de 18 de febrero de 2009, concedió las pretensiones reclamadas, determinación revocada por el tribunal de esa capital, en sentencia de 30 de septiembre de 2010, pues adujo que no se reunían “(…) los requisitos de la Ley 860 de 2003 (…)”, para otorgar la prestación económica exigida.


El convocante acudió al recurso extraordinario de casación; empero, la tutelada “no casó” el fallo censurado, sin analizar “el principio de la condición más beneficiosa” desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

3. Requiere “dejar sin efecto” la determinación proferida por la autoridad querellada y en su lugar se ordene acceder a las pretensiones invocadas en el comentado litigio.


1.1. Respuesta de la accionada


Remitió copia de la providencia reprochada y explicó que la misma “(…) fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno (…)” (fl. 176).


La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo, aduciendo:


“(…) contrario a lo sostenido por [el] promotor de esta demanda, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, la S. laboral de esta Corporación expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperó el cargo formulado contra el fallo del tribunal ad quem que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada (…)” (fls. 193 a 209).


1.3. La impugnación


La formuló el quejoso repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor y recalcando la aplicación del principio de la “condición mas beneficiosa” en materia laboral (fl. 215 a 228).




  1. CONSIDERACIONES


1. Examinada la queja constitucional, se observa que el solicitante censura de manera directa el fallo de 23 de agosto de 2017, mediante el cual la S. de Casación Laboral infirió que aquél no tenía derecho al pago de la memorada “pensión de invalidez”, por cuanto no cumplía con la densidad de semanas cotizadas establecidas en la Ley 860 de 2003; además, tampoco se reunían los presupuestos jurisprudenciales para aplicar la condición más beneficiosa.


Se memora, para arribar a la referida conclusión, dicho colegiado señaló:


“(…) tenemos entonces que para acceder a este beneficio del principio de condición más beneficiosa, debe cumplirse un requisito común y sine qua non para todas las hipótesis planteadas, como es que, «la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006», lapso que corresponde al período de temporalidad dentro del cual sigue produciendo efectos el artículo 39 de la Ley 100/93, difiriendo entonces los efectos de la L. 860 de 2003, como ya se dijo, requisito que el afiliado NO cumple, toda vez que su invalidez, se estructuró el 18 de julio de 2007, fecha muy posterior al lapso de tiempo al que se extendió la vigencia del artículo 39 ya citado”.


Pero además de ello, se advierte que el afiliado tampoco cumple con otros requisitos que señala la providencia transcrita en apartes, como son: (i) el estar cotizando al 26 de diciembre de 2003, fecha para cuando entró a regir la L. 860/03, y (ii) haber aportado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa calenda, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, puesto que verificada la historia laboral no aparecen cotizaciones en ese lapso”.


Así las cosas, si la estructuración de la invalidez del actor no se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior de la fecha del tránsito legislativo, no tiene una situación jurídica concreta ni una expectativa legítima que le permita acceder a la pensión en aplicación de la condición más beneficiosa y, por ende, se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley”.


En este orden de ideas, resulta claro que aún bajo esta nueva orientación de la S. frente al principio de condición más beneficiosa, el demandante NO cumplen los supuestos para su aplicación, debiendo concluirse entonces que el juez colegiado no se equivocó al negar la aplicación de tal principio, absolviendo la ISS de la pensión de invalidez pretendida; por lo tanto, no cometió los yerros jurídicos endilgados”.



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