Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02010-01 de 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02010-01 de 26 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-02010-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2571-2018
Fecha26 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2571-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02010-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por la S. de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por L.M.B.V., frente a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha Contra el Crimen Organizado, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Descongestión de Bogotá, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos, y la Inspección Especial de Policía de Cúcuta, trámite extensivo a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso de “extinción de dominio” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 260-141843.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al mínimo vital y vivienda digna, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.


2. Del estudio del libelo genitor y sus anexos se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 26 de enero de 2006, decretó la “extinción de dominio” de varios inmuebles de propiedad del señor Anarcasis Durán Rico, entre ellos “una cuota parte” del lote urbano N° 17 identificado con el folio de matrícula 260-141843.


Esa decisión fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, mediante providencia de 7 de septiembre de ese año.


La Sociedad de Activos Especiales expidió la Resolución 206 de 6 de abril de 2016, con el fin de “(…) ejercer las funciones (…) administrativa[s] para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación (…)”, del acotado bien, comisionando para tal efecto a la Inspección de Policía de Cúcuta.


Menciona la quejosa que la diligencia de “desalojo” se inició el 27 de julio de 2017; sin embargo, la misma fue aplazada, por cuanto demostró haber realizado ante el organismo pertinente una “solicitud de arrendamiento” del inmueble inmiscuido.

Se duele la petente porque no fue informada del comentado trámite, aun cuando ha “ocupado” el predio desde hace aproximadamente 13 años, por tanto, no pudo ejercer la defensa de sus intereses.


Manifiesta que es una víctima de “desplazamiento forzado” y convive con su núcleo familiar en el bien objeto de litis, al cual le ha efectuado mejoras por valor de $50.000.000.


3. Exige, en concreto, decretar la “nulidad” del memorado asunto de “extinción de dominio”.


1.1. Respuesta de los accionados


1. La Sociedad de Activos Especiales – SAE solicitó declarar improcedente el ruego, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, y conminar a la interesada, cesar sus actos de oposición a la entrega del mentado inmueble (fls. 171 a 173)


2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, manifestó que por orden del Consejo Superior de la Judicatura asumió el conocimiento del proceso subexámine, y resaltó la legalidad de las decisiones proferidas en ese decurso (fls. 89 a 90).




3. Los demás convocados guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada, tras considerar:


“(…) basta con analizar los medios de convicción que reposan en la actuación para concluir que la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio fue proferida el 16 de marzo de 2004 por la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos; dicha autoridad judicial, el 18 de marzo de ese mismo año, llevó a cabo diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 260-141843 y en el acta pertinente consignó que el procedimiento fue atendido por un vecino del predio, que éste expresó que se encontraba abandonado desde hace unos tres o cuatro años y en mal estado”.


Tal circunstancia permite a la S. concluir que la accionante no habitaba el inmueble cuando se dio inicio al proceso de extinción de dominio; luego, entonces, mal podía ser vinculada al mismo, ni siquiera como persona con interés legítimo en el proceso, máxime cuando no aparece en el folio de matrícula inmobiliaria como titular del mencionado derecho ni de ningún otro” (fls. 179 a 189).


1.3. La impugnación


La interpuso la gestora repitiendo los mismos argumentos del libelo inicial, e insistiendo en la imposibilidad de ejercer su defensa en la causa sublite (fls. 199 a 200).


  1. CONSIDERACIONES


1. La reclamante de este auxilio, reprocha que en el comentado asunto, no se le citó como “moradora” del bien inmiscuido, aun cuando ocupa ese predio hace más de 13 años.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la sentencia que confirmó la extinción de dominio del memorado inmueble data del 7 de septiembre del 2006, siendo inscrita en el respectivo folio de matrícula el 25 de enero de 2007, por tanto, desde esa fecha la interesada pudo conocer la suerte jurídica del acotado fundo e interponer este amparo; sin embargo, no lo hizo, pues el ruego fue incoado tardíamente el 1 de noviembre de 2017, superando ampliamente el término de 6 meses estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.


En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por...

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