Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01982-01 de 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01982-01 de 26 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-01982-01
Número de sentenciaSTC2539-2018
Fecha26 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2539-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01982-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por L.F.T.N., frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de la citada ciudad con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, y a los intervinientes en el proceso objeto de censura.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la «reparación, ejecución y cumplimiento de sentencias ejecutoriadas», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 3 de julio de 2015 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado dictó sentencia condenatoria contra ex integrantes del «Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)», y, particularmente contra J.F.R.S., por los delitos de desplazamiento forzado y homicidio agravado en grado de tentativa, perpetrados en su contra el 28 de agosto de 2002, siendo reconocidos como «víctimas» L.F.T.N., sus hijos María Alejandra Tamayo Caicedo, L.F. y A.T.V., y su compañera S.L.C.O., donde se condenó a los procesados a indemnizar a los afectados por los perjuicios causados.


2.2. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que el pago de los daños debían hacerlo de forma solidaria los acusados integrantes del grupo armado ilegal, y subsidiariamente, el Estado a través del Fondo de Reparación a las Víctimas.


2.3. Con fundamento en la anterior determinación solicitó al Juzgado de Ejecución del Circuito querellado, librar mandamiento de pago a favor de su núcleo familiar y en contra de la Unidad para las Víctimas, pero el 8 de septiembre de 2016 el Juzgado de ejecución censurado le negó la orden de apremio, con fundamento en que no habían transcurrido 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, por así exigirlo el artículo 307 del C.G.d.P., decisión contra la que impugnó oportunamente, pero el superior decretó la nulidad por no haberse adoptado en audiencia.

2.4. En audiencia de 28 de febrero de 2017, se resolvió negativamente su petición argumentando que, a pesar de haber transcurrido el término de 10 meses, «no inicia su conteo, debido a […] una ACLARACIÓN hecha por la UARIV que no le había resuelto la Sala de Justicia y Paz», contra la que interpuso los recursos horizontal y vertical, siendo negado el primero.


2.5. El 5 de octubre de 2017 se desató la alzada por la Corporación accionada, ratificando la decisión de primer grado, con fundamento en que las normas del Código General del Proceso no aplican a la justicia transicional «por no ser adversarial», el cumplimiento de los exhortos y órdenes contenidas en la sentencia no procede a través de mandamiento ejecutivo porque no lo consagra la Ley 975 de 2005 y «la excepción de acudir a las normas penales y civiles “no pueden [sic] convertirse en línea genérica para materializar las sentencias y abrir etapas procesales ineficaces”», amén que no es posible emitir condenas contra el Estado «por no ser interviniente en la Ley 975, [y] la Ley no otorgó esa competencia a la especialidad»; además, «no es constitucionalmente admisible homologar el sistema de reparación judicial que venía funcionando a través del incidente de reparación integral, y el sistema de reparación administrativa que se consagró a través de la ley de víctimas».


2.6. Se queja que la decisión es arbitraria porque, en su sentir, al trámite aplican las normas del Código General del Proceso dado que la misma Ley 975 remite a las normas procesales civiles y penales, y que, si es posible emitir sentencias de condena contra el Estado a través del Fondo de Reparación que administra la UARIV, amén que el fallo del cual busca la ejecución contiene órdenes y no exhortos; y la Colegiatura querellada no se pronunció sobre los fundamentos de la impugnación.

3. Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efecto la decisión 28 febrero 2017 emitida por el Juzgado Penal accionado que le negó el mandamiento de pago, y la de 5 de octubre siguiente proferida por el Tribunal censurado que confirmó la anterior determinación; y, en consecuencia, ordene a las autoridades accionadas «dar aplicación [a] las normas del Código General del Proceso para el trámite de ejecución de las sentencias de julio tres de 2015 y febrero 24 de 2016, con base en el Art. 62 Ley 975 de 2005 y Art. 25 C.P.P.»; al Juzgado que «profiera mandamiento ejecutivo contra la UARIV- FONDO DE REPARACIÓN para el pago de las sumas de dinero a que fue CONDENADA en el numeral 38 de la sentencia de primera instancia, y por la ORDEN emitida por la Sala de Casación Penal de febrero 24 2016, con base en lo que estos fallos judiciales dicen, tal como lo ordena las sentencias C-180 de 2014 y C-286 de 2014 cuando la reparación es ordenada en el proceso penal y no con los topes de la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA» y que «dé cumplimiento a la ORDEN emitida por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de incluirl[o] en los PROGRAMAS PRODUCTIVOS […] teniendo en cuenta que la INMEDIATEZ ya se cumplió, por haber transcurrido más de 19 meses desde la ejecutoria de la sentencia aclarada en marzo 9 de 2016». Asimismo «contra el Centro de Memoria Histórica para que éste cumplimiento del exhorto 77 incluya a las Víctimas de las sentencia[s] de primera y segunda instancia […] en la publicación del Libro que van a editar o en otro si éste ya salió» (ff. 1-13 cuad. 1).


4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección el 16 de noviembre de 2017 (ff. 57-58 ibíd.); y el 27 de noviembre siguiente negó el amparo rogado (ff. 189-201 cuad. 1), la que fue impugnada por el gestor.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Magistrada ponente que integró la Sala de decisión que conoció en segunda instancia la providencia cuestionada, informó que el 3 de julio 2015, se emitió sentencia en contra de varios ex miembros del Bloque Tolima, trámite en el que fue reconocido el gestor junto con su núcleo familiar como víctima por el delito de tentativa de homicidio y otros, que padeció en agosto 28 de 2002, la que al haber sido apelada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2016 «adoptó diversas decisiones, entre ellas, modificó, revocó y confirmó varios numerales» y, el 24 de mayo del mismo año, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de la especialidad «avocó el conocimiento para la vigilancia y cumplimiento de la sentencia», el que convocó en distintas fechas del primer semestre de 2017 a «audiencia de seguimiento en donde requirió la presencia de las diferentes partes y entidades involucradas en la satisfacción de las medidas de reparación» y en las sesiones convocadas para febrero y marzo de ese año el aquí demandante, exigió «el cumplimiento de los exhortos de la sentencia de 3 de julio de 2015, invocando la figura del mandamiento ejecutivo, que al haber sido adverso lo fallado por la Juez de Ejecución, […] interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el pasado 5 de octubre».


Seguidamente señaló que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y precisó que «[a] las Salas de Justicia y Paz del país, no les fue dada la facultad de emitir condenas en contra del Estado», por lo que la concurrencia en el pago de las indemnizaciones deben concebirse como «una sanción contenciosa», tema que fue resuelto en sentencia C 160 de 2016. Asimismo, que no desconoce lo dispuesto por el ad quem en relación con el beneficio de proyecto productivo en su favor que la UARIV debe garantizarle y que frente al cumplimiento del exhorto dirigido al Centro Nacional de Memoria Histórica para documentar expresiones para estatales y contra estatales del extinto Bloque Tolima, «no es absoluto que deba contarse con la aprobación de la totalidad de intervinientes para la publicación de la investigación, lo que tampoco significa que las víctimas dejen de ser consultadas para su elaboración, tal como se consignó en la decisión de octubre 5 de 2017» (ff. 89-90 cuad. 1).


2. La Jueza de Ejecución censurada, luego de historiar el trámite surtido para la vigilancia y cumplimiento de la sentencia, sostuvo que «las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en las sentencias transicionales, no se establecieron, ni se encuentran reglamentadas en la ley 975 de 2015, ni en las normas que la han modificado, estas son un mecanismo implementado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá» y que al gestor no se le han vulnerado las prerrogativas que invoca por cuanto en desarrollo de las audiencias ha podido ejercer su derecho de contradicción y ese despacho «ha acatado las decisiones de segunda instancia adoptadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá respecto de las [citadas] medidas» (ff. 92-93 cuad. 1).


3. El Fiscal 6° Tribunal Dirección de Justicia Transicional sede Ibagué, T., se opuso a la prosperidad de la acción, en síntesis, porque en las audiencias de seguimiento efectuadas por el juzgado querellado el actor «ha tenido oportunidad de intervenir de manera personal y controvertir los argumentos esbozados por todos y cada uno de los intervinientes. Interponer los recursos ordinarios de ley (reposición y apelación), contra las decisiones tomadas por ese...

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