Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122210002018-00298-01 de 28 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357389

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122210002018-00298-01 de 28 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122210002018-00298-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC556-2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Febrero 2018
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC556-2018

Radicación n° 11001-22-21-000-2018-00298-01


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fe María Hidalgo Lara contra la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias y el Juzgado 41 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 37 Civil Municipal, también de esta capital, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.


Ello, porque pese a que el Tribunal dispuso notificar del inicio del rito constitucional a las partes e intervinientes del concordato nº 2016-00184 de J.E.S.B., que se tramita en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, la Corte no vislumbra que la secretaría de esa corporación hubiese notificado al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a Jairo Enrique Jaimes Ordóñez y a L.S.M., quienes fungen como acreedores en dicho proceso de reorganización, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el asunto, dado que con la solicitud de amparo la promotora busca que se le entreguen unos títulos cuya entrega presuntamente fue ordenada antes del acopio de su ejecución al trámite de reorganización de persona natural comerciante.


Por lo demás, es de destacar que en lo concerniente a las notificaciones de los referidos acreedores éstas deben efectuarse a ellos de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de sus apoderados judiciales, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.


Obsérvese que esta Corporación, en anterior oportunidad, sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se...

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