Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02074-01 de 28 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02074-01 de 28 de Febrero de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaATC558-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002017-02074-01
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC558-2018

Radicación n° 11001-02-04-000-2017-02074-01

Bogotá, D. C, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por R.F.C.V. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Quinta Seccional de esa misma localidad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1].

Ello, por cuanto pese a que dispuso la notificación de las partes y demás sujetos procesales que intervinieron en la causa penal CUI 251756000688201600404, la secretaría de esa célula omitió enterar a las víctimas y al representante del Ministerio Público, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite, pues el actor pretende que se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra por el punible de acceso carnal con menor de 14 años agravado.

Por lo demás, es de destacar que en lo concerniente a la notificación de las víctimas ésta debe efectuarse de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su apoderado judicial[2], pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.

Obsérvese que esta Corporación, en anterior oportunidad, sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se enteraba al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que,

…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto...

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