Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002018-00242-01 de 28 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357401

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002018-00242-01 de 28 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002018-00242-01
Número de sentenciaATC554-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC554-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00242-01



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por F.P.C., Pablo Enrique Patarroyo Sierra y B.P.L. contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921.


Ello, por cuanto la Corte vislumbra que se omitió la vinculación y notificación de G. y G.P.; A.C., C.A. y C.E.C.P.; María Elvia Patarroyo de B.; C.J.P.M.; Á., G., C.E. y Herminda Martín Patarroyo, como intervinientes reconocidos dentro del proceso de expropiación que origino el presente resguardo, a fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, siendo evidente sus intereses en el trámite, pues con la solicitud de amparo, los promotores buscan determinar el alcance jurídico del dictamen pericial respecto del valor de la indemnización finalmente a pagar en esta clase de juicios.


Adicional a ello, la notificación al accionado y vinculados quien en su mayor parte fungen como intervinientes en el litigio de expropiación No. 110013103027200100501 00, ésta debe efectuarse de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través del apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.

Obsérvese que esta Corporación, en anterior oportunidad, sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se enteraba al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que,


la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento...

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