Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00938-01 de 28 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357405

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00938-01 de 28 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaATC568-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00938-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC568-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00938-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2018, mediante el cual la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por O.M.A. de Plazas contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la «propiedad privada» y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el trámite impartido a la sucesión del causante A.P.S..

Solicita, entonces, para la protección de sus prerrogativas, «DECRET[AR] [LA] NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL MOMENTO, INCLUSIVE, [D]EL TRABAJO DE PARTICIÓN (…) DE LA [CITADA] SUCESIÓN» (fl. 10, cdno. 1).

2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores careció de apoderado judicial y su hijo O.A.P.A. se encuentra en la actualidad «secuestrado», el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición teniendo en cuenta no solo «muebles y enseres que no existen», sino reconociendo acreedores que fueron «denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de Fraude Procesal».

Señala que aunque eran múltiples «las irregularidades procesales», y la señora L.D.C. como curadora de otros herederos, hizo caso omiso a los requerimientos del a quo para que pusiera a disposición del proceso los bienes que tenía en su poder, éste denegó la nulidad que invocó; y aunque acudió en razón de ello a la Procuraduría General de la Nación, dicha entidad archivó la actuación, circunstancias todas estas por las cuales acude al presente mecanismo excepcional (fls. 2 a 11, Cit.).

3. La S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección invocada, tras advertir que el reclamo no atiende los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, en razón a que, por un lado, «teniendo la oportunidad para hacerlo (…), [la interesada] no objetó, a través de su apoderado judicial, el trabajo de partición (…) y en últimas, para impugnar la sentencia aprobatoria de la partición»; y por el otro, «la decisión que la afecta fue proferida el 4 de mayo de 2014, momento para el cual se consolidó la actuación que considera [le] causa agravio» (fls. 89 a 93, cdno. 1).

4. Impugnada la sentencia por la promotora (fls. 160 a 162, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

  1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la presente tutela se dirigió únicamente contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital, la misma se hace extensiva a la S. de Familia del Tribunal Superior de la misma urbe, dado que mediante proveído del 2 de mayo de 2017, confirmó el auto de 16 de agosto de 2016, mediante el cual se denegó a la gestora del amparo la nulidad procesal invocada, decisiones que cuestiona a través de esta vía especialísima por considerarlas vulneratorias de su debido proceso, razón por la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija a la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte

2. Ahora bien, como quiera que el inciso primero del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, vigente para el momento en que se radicó la presente demanda de amparo, consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corte en primera instancia y no por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por ser precisamente su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

3. En consecuencia, se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta S. de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta S., que,

«la S. hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede...

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