Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00528-01 de 28 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357417

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00528-01 de 28 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteT 2500022130002017-00528-01
Número de sentenciaATC575-2018
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
MateriaDerecho Civil



ATC575-2018

Radicación n.°25000-22-13-000-2017-00528-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide sobre el impedimento que manifestó el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, dentro de solicitud de amparo de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. Marco A.C.C., formuló acción de tutela en contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, la cual fue resuelta de manera negativa por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo adiado el 16 de enero de 2018.


2. Impugnada la anterior decisión, el asunto se remitió a esta corporación para lo correspondiente.


3. Mediante auto de 21 de febrero de 2018, se ordenó que el expediente pasara al despacho del Honorable Magistrado L.A.T.V., para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, expresara lo pertinente. [Folio 58, cuaderno de la Corte]


2. El 26 de febrero último, manifestó que se declaraba impedido porque le «correspondió, en calidad de ponente, el recurso de casación formulado frente al fallo emitido en segundo grado dentro del proceso origen de esta acción constitucional». [Folio 33, cuaderno de la Corte]


I. CONSIDERACIONES


1. La declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.


Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.


2. En el sub examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer de la presente acción, tiene fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que contempla como causal «[q]ue el funcionario haya...

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