Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL572-2018 de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707427005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL572-2018 de 7 de Marzo de 2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente37948
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL572-2018

Radicación n.° 37948

Acta 08

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.D.J.A., F.D.B.L., M.C.C.L., G.J. CORREA RAVE, L.A.H.B., INOCENTE DE J.M., L.A.M.G., J.E.O.G., L.M.R.Q., J.E.R.H., T.D.J.R.R., J.Á.C., M.C.A. TORO, M.C.C.V., I.C.S., J.A.G., R.E.G.G., N.A.G.G., O.G.U., Á.O.H.G., J.A.H.P., Á.L.L.G., J.A.L.V., O.L.M.H., G.D.J.O.P., L.A. PALACIO CORREA, LUZ M.Q.A., J.I.S. LEMA y N.M.Z.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 2008, en los juicios ordinarios laborales acumulados que le promovieron a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA- y a la sociedad CARULLA VIVERO S.A.

  1. ANTECEDENTES

Los señores atrás mencionados presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama- y la sociedad C.V.S.A., con la finalidad de que se emitieran las siguientes condenas:

1.1. Principales

1.1.1. Que entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA y C.V.S.A. se presentó por ministerio de la ley una verdadera sustitución patronal regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 67).

1.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con la constitución y la ley, los acuerdos y las conciliaciones laborales efectuadas entre los demandantes y la parte demandada, solo tienen un alcance ficto o figurado, tal como lo determina el art. 68 (sic) del CST, en el sentido de liquidar las cesantías …”como si se tratara de retiro voluntario…” pero sin que se entienda realmente extinguido el contrato de trabajo, es decir no tienen efecto ni eficacia jurídica como lo ha pretendido la Demandada.

1.1.3. Que también como consecuencia de la primera declaración, los pagos realizados por el patrono sustituido no son válidos, sino en cuanto se refieren a las cesantías, pues lo demás debe considerarse como una mera liberalidad del patrono, generada por el torcido propósito de obtener la terminación de la relación laboral, por lo cual la obligación de reembolsar tales valores por los demandantes no existe.

1.1.4. Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores, no existió solución de continuidad en la relación de trabajo y, por tanto, se debe disponer el reintegro a COMFAMA O CARULLA, de todos y cada uno de los actores en las mismas condiciones en que venían laborando, o a un cargo de igual o superior categoría al que tenían al momento de la celebración de la ilegal conciliación y con el pago a título de indemnización, de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus correspondientes aumentos, incrementos, reajustes, intereses e indexación desde el día de la desvinculación hasta cuando se efectúe el reintegro.

1.1.5. Como los actores fueron víctimas de un atropello contra sus derechos fundamentales, cuyos daños repercutieron en toda su estabilidad emocional y familiar, se debe condenar a la demandada a pagarles perjuicios morales entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.1.6. Costas del proceso y agencias en derecho.

1.2. Subsidiarias

1.2.1. Primera

1.2.1.1. Que entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA y C.V.S.A. se presentó por ministerio de la ley una verdadera sustitución patronal regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 67).

1.2.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con la ley, los acuerdos y las conciliaciones laborales efectuadas entre mis poderdantes y la parte demandada, solo tienen un alcance ficto o figurado, tal como lo determina el art. 68 del CST, en el sentido de liquidar las cesantías… “como si se tratara de retiro voluntario…” pero sin que se entienda realmente extinguido el contrato de trabajo. Y no solamente carecen de efecto jurídico tales arreglos por haber existido una sustitución patronal evidente, sino porque para obtener la terminación de los contratos la demandada los engañó induciéndolos a error y abusando de sus necesidades.

1.2.1.3. Que también como consecuencia de las anteriores declaraciones, los pagos realizados por el patrono sustituido no son válidos, sino en cuanto se refieren a las cesantías, pues lo demás debe considerarse como una liberalidad del patrono, generada por el torcido propósito de obtener la terminación de la relación laboral, por lo cual la obligación de reembolsar tales valores por los demandantes no existe.

1.2.1.4 Que también como consecuencia de las anteriores declaraciones, no existió solución de continuidad en sus relaciones de trabajo y, por tanto, se debe disponer el reintegro a la demandada, de todos y cada uno de los demandantes, en las mismas condiciones en que venían laborando, o a un cargo de igual o superior categoría al que tenían al momento de la celebración de la ilegal conciliación y con el pago a título de indemnización de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus correspondientes aumentos, incrementos, reajustes, intereses e indexación, desde el día de la desvinculación hasta cuando se efectúe el reintegro.

1.2.1.5. Como los demandantes fueron víctimas de un atropello contra sus derechos, cuyos daños repercutieron en toda su estabilidad emocional y familiar, se debe condenar a la demandada a pagarles perjuicios morales entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.

1.2.1.6. Costas del proceso y agencias en derecho.

1.2.2. Segunda

1.2.2.1. Que entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, COMFAMA y C.V.S.A., se presentó una verdadera sustitución patronal regida por las normas del Código Sustantivo de Trabajo (artículo 67).

1.2.2.2. Que no solamente carecen de efecto y eficacia jurídica los arreglos conciliatorios realizados para dar por terminada la relación de trabajo por haber existido una sustitución patronal evidente, sino porque para obtener la terminación de los contratos la demandada los engañó induciéndolos a error y abusando de sus necesidades, y por lo tanto son nulas las conciliaciones y la terminación de los contratos de trabajo.

1.2.2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte demandada debe pagarles la indemnización legal o extralegal que se pruebe dentro del proceso, debidamente indexada, por terminación unilateral, injusta e ilegal del contrato de trabajo.

1.2.2.4. Que la demandada debe cancelarles la indemnización del perjuicio moral.

1.2.2.5. Costas del proceso y agencias en derecho (fls.235- 250 del cuaderno III y fls.76- 93 del cuaderno I).

Como fundamentos fácticos relevantes de las anteriores pretensiones, los demandantes adujeron que estuvieron vinculados a C. durante varios años y que se beneficiaron de la convención colectiva de trabajo suscrita con esta entidad; que, una vez conocidas las propuestas de varias empresas, Comfama decidió aprobar una alianza estratégica y operativa con la sociedad C.V.S.A., con el fin de generar recursos económicos mediante la venta de activos de la operación de los supermercados; que dicha alianza fue aprobada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Resolución No. 0452 de 5 de diciembre de 2000; que Comfama suscribió una serie de acuerdos con los trabajadores tendientes a finalizar los contratos de trabajo; que, posteriormente, celebró conciliaciones con los empleados ante jueces de la República y conciliadores privados, las cuales fueron firmadas por los asalariados bajo la convicción de que continuarían vinculados laboralmente con la empresa C.V.S.A.; que entre ésta y Comfama se presentaron los elementos esenciales de una sustitución patronal, pues existió cambio de patrono, continuidad de la empresa y permanencia de los trabajadores; y que nunca fueron llamados a laborar con C.V.S.A., tal como se les había asegurado.

Al dar respuesta a la demanda (fls.124-146 del cuaderno I y 286- 321 del cuaderno IV), Comfama se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos enunciados, los admitió como ciertos, salvo los relativos a la configuración de la sustitución patronal con la sociedad C.V.S.A. y el compromiso de que los trabajadores continuarían vinculados laboralmente con ésta. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, buena fe, compensación y prescripción.

Por su parte, la sociedad C.V.S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a la celebración de la alianza con Comfama y la aprobación impartida por la Superintendencia del Subsidio Familiar. En cuanto a lo demás, afirmó que no era cierto o que no le constaba. Propuso a su favor las excepciones denominadas falta de causa para pedir y carencia de título (fls. 273- 283 del cuaderno III y 362 -370 del cuaderno II).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2007 (fls.681-718 del cuaderno principal), dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la conciliación celebrada entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA y los demandantes, por lo dicho en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR que se dejen las cosas en el estado en que inicialmente se encontraban al momento de suscribirse el acta de conciliación, es decir que se entenderá para todos los efectos legales que no ha existido terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo.

TERCERO: DECLARAR que entre la Caja de Compensación Familiar de Antioquia y la sociedad C.V.S.A. operó la figura de la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S. del T.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior ORDENAR a la sociedad CARULLA VIVERO S.A. a REINTEGRAR a los...

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