Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AHL1913-2018 de 15 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AHL1913-2018 de 15 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 00027
Fecha15 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

AHL1913-2018

Radicación n.º 00027

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 4 de mayo de 2018, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI negó la petición de Hábeas Corpus que el apoderado judicial de L.M.M.C. promoviera contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CALI, con funciones de control de garantías.

ANTECEDENTES

Solicitó el abogado impugnante “ordenar la libertad inmediata de la señorita L.M.M.C. y se tomen los correctivos frente a la flagrante vía de hecho, que violenta la libertad de mi representada”, pues, en su parecer, tal cual está literalmente dicho en el escrito de la solicitud, el proceder de la autoridad judicial accionada es “una verdadera denegación de justicia y con ello imposibilitando (sic) que la señorita (…) obtenga su libertad, continuando con una detención arbitraria e ilegal”.

Respaldó su solicitud, esencialmente, en los siguientes argumentos: 1º) que su representada fue aprehendida por la policía el 27 de octubre de 2017 en la ciudad de Cali “debido a una orden de captura legalmente expedida por juez de control de garantías de la ciudad de San Juan de Pasto”; 2º) que el 28 de octubre siguiente “fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; 3º) que la Fiscalía 4ª Seccional de Pasto presentó ante el Centro de Servicios Judiciales “escrito de acusación en contra de mi representada el día 18 de diciembre de 2017”, en razón de lo cual se llevó a cabo audiencia de acusación el 15 de febrero de 2018 ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de la ciudad de Cali; 4º) que el 15 de marzo siguiente se adelantó la audiencia preparatoria y se fijó audiencia de iniciación de juicio oral para el 28 de mayo a las 8.30 am.; y 5º) que por no haberse iniciado el juicio oral antes de los 120 días elevó ante el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de la ciudad de Cali solicitud de audiencia de libertad de términos, la cual le fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, con funciones de control de garantías, pero hasta el 27 de abril no le había llegado la citación para la respectiva audiencia y al momento de radicar un escrito de insistencia se le comunicó que ya se había fijado como fecha para la audiencia el próximo 23 de mayo de 2018.

Para el apoderado de la imputada, el juzgado designado para tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos desconoce lo dispuesto en el artículo 160, inciso segundo, de la Ley 600 de 2004, que ordena adelantar la audiencia dentro de los tres (3) días siguientes, por lo que su fijación para el 23 de mayo, además de contrariar los principios que rigen la administración de justicia, ayuda “a la prolongación ilegal de la libertad de L.M.M.C.”.

Agrega que el artículo 317, en su numeral 5, de la Ley 906 de 2004, dispone que el término de la investigación penal es de máximo 120 días y para el caso de su representada está más que superado, por lo que procede la presente acción, “por cuanto la defensa no puede invocar otro mecanismo legal, hasta tanto no se resuelva de fondo la petición de libertad por vencimiento [de términos]”.

LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

La Magistrada del Tribunal de Cali, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por la autoridad judicial accionada según dan cuentan los antecedentes de la decisión atacada, negó la concesión del hábeas corpus propuesta a nombre de L.M.M.C., por cuanto la petición de su libertad “es al interior del proceso penal donde debe resolverse (…); porque en principio no es asunto que le competa al juez constitucional, menos como acontece en este asunto, al estar pendiente su decisión por los jueces naturales”, más aún cuando quiera que, agregó, “el trámite dado a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado judicial de la accionante no contraviene el concepto de plazo razonable establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos , ni el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, en tanto que, la solicitud se elevó el 23 de abril de 2018 ante el Centro de Servicios de Cali (fl 1), correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Cali el 24 de abril de 2018 (f. 52 v.(, y el 26 de abril de los corrientes se programó como fecha para la realización de la audiencia el 23 de mayo de 2018 (f.52), por lo que entre la fecha de la petición y el día de realización tal solo hay 19 días hábiles, máxime si se consideran las razones atendibles expuestas por el citado despacho judicial, relativas al cúmulo de trabajo y la carga laboral que se maneja, además de los otros asuntos de raigambre constitucional y legal”.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la imputada aduce en su impugnación en que la mora del juzgado de control de garantías en el adelantamiento de la audiencia donde se resolverá la solicitud de libertad por vencimiento de términos lo habilita para incoar la acción constitucional, tal cual lo sostuvo un Magistrado de la Sala Penal de la Corte en providencia de 30 de agosto de 2012, cuyos partes copia. Adiciona el que las causas que justifican una mora judicial en estas circunstancias no pueden ser de orden interno del juzgado sino externas y objetivas, contrario a lo expresado por la primera instancia. Insiste en que no son 19 días los que concede la ley para el adelantamiento de la audiencia sino 3, y al no observarse con rigor ese término se está violando el derecho a la libertad de su representada.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal de Cali de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien dice obrar como agente oficioso de L.M.M.C..

  1. - La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

  2. - En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

    Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.

  3. - Significa lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo...

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