Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6413-2018 de 15 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6413-2018 de 15 de Mayo de 2018

Fecha15 Mayo 2018
Número de expedienteT 98017
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado Ponente

STP6413-2018

Radicación n.º 98017

(Acta Nº152 )

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante N.D.M.M. contra la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual le negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al haberle despachado desfavorablemente su petición de libertad condicional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el accionante que desde el 6 de noviembre de 2009 se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena de 144 meses que le fue impuesta como responsable del delito de hurto calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Refiere que durante el curso de la ejecución de la pena le fue concedida la prisión domiciliaria, la cual le fue revocada, sin atender los motivos que lo obligaron a retirarse del lugar de domicilio.

Aduce que actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, cigila la sanción penal en su contra, ante el cual ha requerido en varias oportunidades la libertad condicional, negada mediante autos de 17 de noviembre de 2015 -confirmada el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Garzón-, 12 de agosto y 15 de septiembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, aduciendo que no supera el requisito subjetivo de valoración de la conducta previsto para la concesión de tal beneficio.

Expone que valoración de la conducta es sobredimensionada y que debió tenerse en cuenta la buena conducta que ha desempeñado en prisión, tal como fue resuelto para el caso de Y.C.A.P., por el Juzgado 3° Homologo de Ejecución de Penas de esa ciudad, resaltando que cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), por lo que el análisis del aspecto subjetivo solo puede hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.

Además, que mediante auto de 12 de febrero de 2018 se abstuvo de resolver su pedido, lo cual también comporta afectación a sus derechos, cuando debió decidirse de fondo.

En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se acceda a la misma de manera inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Al respecto, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva señaló que, en efecto, vigila la pena de prisión que le fue impuesta a MARULANDA MORENO por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón (Huila).

Resalta que no ha prosperado la petición de libertad condicional, porque no supera la valoración del aspecto subjetivo, esto es, sobre la gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que se configure alguna afectación a sus derechos fundamentales, por lo que impera negar el amparo reclamado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 20 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados son meras inconformidades del actor con lo decidido dentro del proceso de ejecución de la pena, aspectos en los cuales el juez constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia para ese efecto está dada al juez vigía en el marco que dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido de la acción, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en las inconformidades de la demanda.

CONSIDERACIONES
  1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior jerárquico.

  2. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

    La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

    Esta pretensión, ha sostenido la Corporación lleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama.

    También se ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio...

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