Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1905-2018 de 15 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921353

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1905-2018 de 15 de Mayo de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-00482-00
Fecha15 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC1905-2018

R.icación n.° 11001-02-03-000-2018-00482-00

B.D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Examinado el escrito con el que la parte recurrente pretende subsanar la demanda para recurso de revisión, contra la sentencia emitida en el proceso ejecutivo hipotecario del Bancolombia S.A. contra él, obsérvase que no se aviene con las exigencias formales consagradas por el legislador y que fueron puestas de presente en el auto de inadmisión, en particular por las siguientes razones:

  1. En la demanda se alegaron varias causales de revisión relativas a: (i) la nulidad constitucional con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política por violación del debido proceso y, (ii) las previstas en los numerales primero y sexto del artículo 355 del CGP.

  2. La demanda fue inadmitida por varias razones, como (i) fallas en requisitos formales, y (ii) falta de precisión en los hechos concernientes con las causales de revisión invocadas.

  3. Sin embargo, presentado el escrito de subsanación, persisten desatinos que hacen inviable dar trámite a la demanda de revisión, que por eso será rechazada, acorde con el artículo 358, inciso segundo, del citado estatuto procesal, pues subsiste la falta de claridad en los temas formales que se pusieron de presente, y en «los hechos concretos» con que se fundan las causales de revisión.

    3.1. Alrededor de lo primero, no obstante haberse cumplido la orden concerniente a las direcciones electrónicas de los interesados (art. 82-10 del CGP), para tratar de superar lo demás no fue acatado lo relativo al domicilio de quienes fueron parte en el proceso objeto de cuestionamiento (art. 357-2 CGP), en especial del Banco ejecutante y de su representante legal, porque solamente se expresaron los nombres y direcciones, pero no el lugar de domicilio, que se relaciona con un lugar geográfico del territorio nacional -o del exterior- donde la persona reside con ánimo de permanecer allí.

    Recuérdase que no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde acaso pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte, el primero consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, R.. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016).

    Por eso no basta que en la demanda sólo se mencione una dirección concreta donde las personas eventualmente reciben las notificaciones, cual acontece en este caso (folio 156 del cuaderno de revisión).

    3.2. Aparte de lo anterior, que sería suficiente para el rechazo de la demanda, también quedó sin subsanarse lo referente a las causales invocadas, falencia que impide en forma definitiva dar trámite a la demanda, bajo las siguientes reflexiones:

    3.2.1. El recurrente invocó la nulidad constitucional cimentada en los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, y criticó el procedimiento aplicado en el...

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