Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1872-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1872-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente49034
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1872-2018

Radicación n.° 49034

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que contra ella promovieron D.C.R., J.M.V.E., A.A.B.O. y C.A.P.M..

ANTECEDENTES D.C.R., J.M.V.E., A.A.B.O. y C.A.P.M. demandaron a Electricaribe S.A. E.S.P., para procurar el reajuste de su mesada pensional de jubilación, de conformidad con lo señalado las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985 y 1998-1999, y la indexación.

Fundaron sus pretensiones en que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. les reconoció una pensión de jubilación; que Electricaribe S.A. E.S.P. asumió las obligaciones pensionales que estaban en cabeza de aquella; que el monto de dicha prestación se incrementó en un 9.23% para el año 2000, en atención a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, proceder que desconoció el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, ratificada en el artículo 106, parágrafo 3º de la vigente en 1998-1999, que estipuló para esos efectos la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, norma esta que en su precepto 1º, parágrafo 3º, dispuso que «[…] los aumentos “para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo”, en ningún caso serán inferior (sic) al 15% de la respectiva mesada pensional».

La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con la primera empresa, que asumió sus obligaciones pensionales y el incremento realizado a las mesadas; precisó que la aplicación de la Ley 4ª de 1976, se limitó a los beneficios de educación y salud, pues los referidos aumentos son asuntos de orden público que, regulados en la mencionada disposición, fueron derogados por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993, lo que en todo caso quedó previsto en el Acuerdo Colectivo del 5 de mayo de 2006 y en un pacto celebrado con la «Asociación de Pensionados de la empresa ASOPELS». Propuso las excepciones de fondo que llamó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

En la primera audiencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró «[…] prescritos los reajustes sobre las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2004».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes, señor D.C.R. la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2002, J.M.V.E., la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2004, A.A.B.O., la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2000, C.P.M., la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2000. Teniendo en cuenta para cada uno de los actores los reajustes que legalmente corresponden, […] así como también reconocer el reajuste para los años subsiguientes de conformidad a lo normado en la Convención Colectiva de Trabajo, y las mesadas adicionales de ley, conforme a los siguientes guarismos y orden respectivos. Al momento de realizar los reajustes se tendrá en cuenta la declaratoria parcial de prescripción, con anterioridad del mes de mayo del año 2004 […].

Se les otorgará a los actores las siguientes diferencias de reajustes de los años respectivos:

- 1º de enero del año 2000 (5.77%).

- 1º de enero del año 2001 (6.25%)

- 1º de enero del año 2002 (7.35%)

- 1º de enero del año 2003 (8.01%)

- 1º de enero del año 2004 (8.51%)

- 1º de enero del año 2005 (9.50%)

- 1º de enero del año 2006 (10.15%)

- 1º de enero del año 2007 (10.52%)

- 1º de enero del año 2008 (9.31%)

Impuso la indexación sobre la diferencia pensional causada, y los intereses moratorios; absolvió de lo demás.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, estableció:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada […] en el sentido de declarar de oficio parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, respecto de los reajustes pensionales que llegaren a causarse entre el mes de julio del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2010, pero solo de aquellos demandantes que suscribieron conciliaciones […].

SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR el numeral primero del fallo apelado […], el cual quedará así:

CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes el valor de las diferencias pensionales determinadas en la parte motiva del fallo de primera instancia así:

  1. D.C.R.: desde el mes de mayo del año 2002 al mes de julio del año 2006.

  2. J.M.V.E.: desde enero del año 2004 al mes de enero de 2007.

  3. C.P.M.: desde mayo del año 2002 al mes de octubre del año 2006.

TERCERO: CONFÍRMESE la condena impuesta en el numeral primero respecto al demandante A.A.B.O..

Luego revocó la condena en lo relacionado con los intereses moratorios y confirmó la indexación.

Para el Tribunal, la demandada argumentó que «[…] la variación legal puede colocar una previsión convencional que momento (sic) era avenida a la ley bajo el efecto de una ilegalidad sobreviniente lo cual supone que no lo legitima para conservar su vigencia si termina siendo opuesta a la nueva ley», lo que si bien podía ser de recibo, desconocía la existencia de un acuerdo convencional «[…] que supera a favor del jubilado, la previsión legal», además de que el hecho de que se pactara una convención colectiva con posterioridad a la Ley 100 de 1993, la cual trajo consigo su propio sistema de reajuste anual de pensiones, permitía colegir que las partes prefirieron otro mucho más favorable, esto es lo acordado para los años 1998-1999 (f.º 125), que se mantiene vigente en virtud del artículo 478 del CST, toda vez que no obraba prueba de su denuncia o de la firma de una convención ulterior.

Dijo además, que la Convención 1998-1999 iteró en el parágrafo 3º del art. 106, lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención de 1983-1985 (f.º 69), en el sentido de que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la L. 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», redacción que «[…] no deja aflorar hesitación alguna al sentido que quisieron las partes pactar el reajuste anual de las pensiones no solo de los actuales pensionados sino de todos aquellos que tenían tal calidad respecto a la empresa», luego ahora no se podía pretender su inaplicación pues a esa voluntad debían atenerse. Esta postura la apoyó el Tribunal en la providencia CSJ SL, 19 dic. 2006, rad. 29288.

De otro lado, aclaró que no tenía asidero afirmar que esas preceptivas aludían a beneficios distintos a un reajuste pensional, toda vez que:

  1. Ese precepto, por su ubicación dentro del acuerdo colectivo, hace parte de la regulación que este hace respecto a la pensión de jubilación por parte de la empresa y,

  2. Por cuanto se advierte que los beneficios a que hace referencia el apelante tales como auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos, sustituciones pensionales y auxilio para estudios, etc. y que según se afirma también vienen consagrados en la Ley 4 de 1976, y que son a los que en su sentir […] se refiere las norma (sic) que fustiga, de hecho advierte la Sala, se encuentran expresamente regulados a lo largo de las convenciones colectivas adosadas a los autos en normas o disposiciones distintas al art. 106 del acuerdo convencional 1998-1999.

Por lo que, concluyó, los accionantes tenían...

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