Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1798-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1798-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente63988
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1798-2018

Radicación n.° 63988

Acta 17

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso A.F.V.Q. contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que adelanta contra la FUNDACIÓN MUNDO MUJER.

ANTECEDENTES

Con la demanda que dio inicio al presente asunto, el actor pretendió que se declare ineficaz la cláusula segunda del contrato de trabajo que suscribió con la convocada a juicio y que su despido fue sin justa causa. En consecuencia, solicitó se le reconozca la bonificación como factor salarial para las cesantías de los años 2006 a 2008, así como los valores correspondientes a trabajo suplementario, las indemnizaciones por despido injusto, la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En respaldo de sus pretensiones refirió que se desempeñó como analista de crédito, en calidad de aprendiz, para la Fundación Mundo Mujer del 1.° de septiembre de 2005 al 31 de octubre del mismo año; que luego pasó a ser analista de campo del 1.° de noviembre de dicha calenda al 18 de septiembre de 2009; que su último salario fue de $1.396.000 mensuales, y que tenía la facultad de aprobar créditos hasta por 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que el 9 de septiembre de 2009 su empleadora le formuló pliego de cargos por «haber aprobado un crédito que había sido denegado por un nivel superior», solicitud que atendió mediante misiva de 14 de septiembre de dicho año, en la que manifestó que si bien la solicitud de crédito presentada por M.N.M.H. fue por $5.000.000 y resultó negada en primera oportunidad por decisión de S.P.F., directora de la agencia sede ciudad jardín de Popayán, aquella se replanteó en la suma de $3.016.650 y, finalmente, fue aprobada por E.G.O..

Explicó el actor que no firmó la aprobación del crédito en comento, ya que no estaba facultado para ello, y que se limitó a «sugerir que había que disminuirle el monto al crédito y pasarlo al comité secundario»; no obstante, el 17 de septiembre le notificaron la interrupción de las vacaciones que se encontraba disfrutando, con el fin de que se reintegrara a laborar el 18 del mismo mes, fecha en la cual la accionada le notificó la terminación de su contrato laboral con justa causa.

Aseguró que en la cláusula segunda de su contrato de trabajo se pactó un régimen de incentivos no constitutivos de salario encaminados a motivar la productividad, «en la cual no se dice nada acerca de las bonificaciones, por lo tanto esta cláusula es ineficaz», pues «lo único que permite el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 es pactar como no constitutivas de salario son: Alimentación, Habitación o Vestuario, las Primas Extralegales de Vacaciones, de Servicios o de Navidad».

En consonancia con ello, señaló que las bonificaciones que percibió son salario, dado que no dependían de la mera liberalidad del empleador y existían unas reglas en función del crecimiento de los créditos y mora baja. Esto es, «los analistas de crédito deben trabajar para poder acceder a ella».

De otra parte, afirmó que laboró horas extras los días miércoles de 6:00 p.m. a 9:00 p.m. y los sábados de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., trabajo suplementario que la empresa nunca le reconoció.

La Fundación Mundo Mujer al contestar la demanda aceptó que el contrato de trabajo se celebró a término indefinido; que el 9 de septiembre de 2009 le formuló pliego de cargos al actor, y que aquel respondió por escrito. Sobre los demás dijo no ser ciertos o no constarle y se remitió a la prueba documental arrimada al plenario.

Igualmente, se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las pretensiones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán, mediante fallo de 28 de junio de 2012 resolvió:

PRIMERO

DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo celebrado por escrito a término indefinido entre la FUNDACIÓN MUNDO MUJER y el señor A.F.V.Q..

SEGUNDO

DECLARAR que la FUNDACIÓN MUNDO MUJER despidió con justa causa el señor A.F.V., por la razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO

DECLARAR INEFICAZ la cláusula segunda del contrato de trabajo celebrado por escrito entre la FUNDACIÓN MUNDO MUJER y el señor A.F.V., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

DECLARAR como factor salarial las bonificaciones recibidas por el demandante desde el 1° de septiembre de 2006.

QUINTO

CONDENAR a la FUNDACIÓN MUNDO MUJER, a pagar al demandante señor A.F.V.Q. identificado con cédula de ciudadanía No. 76.331.961 de Popayán (Cauca), las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de auxilio de cesantías la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($618.538.oo).

Por concepto de intereses a las cesantías la suma de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($170.954.oo)

Por concepto de prima de servicios la suma de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($77.288.oo)

Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA PESOS ($5.941.170.oo).

SEXTO

CONDENAR a la FUNDACIÓN MUNDO MUJER para que pague las sumas relacionadas en el numeral anterior, debidamente indexadas, conforme a la variación de índice de precios al consumidor certificados por el DANE, desde el momento en que cada una se hizo exigible y hasta la fecha del pago total de la obligación.

SÉPTIMO

DESPACHAR en forma negativa las otras pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO

DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito de prescripción interpuesta por la demandada.

NOVENO

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de las pretensiones demandadas y cobro de lo no debido”.

DÉCIMO

CONDENAR en costas a la parte demandada, FUNDACIÓN MUNDO MUJER, como agencias en derecho se fija la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($283.350.oo), (Art. 19 Ley 1395 de 2010).

(…)

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 12 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO

CONFIRMAR los ordinales primero, segundo –en este se aclara que lo que se declara es un despido injusto- y el inciso quinto del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ANDR[É]S F.V.Q. contra la FUNDACIÓN MUNDO MUJER, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

ACLARAR el ordinal sexto en el sentido que la indexación recae sobre las condenas que subsisten.

TERCERO

REVOCAR los ordinales tercero, cuarto, los incisos segundo, tercero y cuarto del ordinal quinto y el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia.

CUARTO

CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte demandante y demandada (:..).

Respecto a la alzada de la demandada, el Tribunal ratificó que el despido había sido injusto, pero se apartó de las reflexiones del juez inferior y, en cambio, adujo que «no existe ni una sola evidencia ni de la propuesta ni la aprobación del crédito por parte del aquí demandante, pues únicamente se encuentra acreditado que quien lo aprobó fue el señor E.G., de manera que concluyó que no era viable imputar la falta al demandante.

En punto a la ineficacia de la cláusula segunda del contrato de trabajo consideró que no existía mérito para declararla. Para el efecto, aludió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y a la prueba documental y estableció que la bonificación no era habitual y que dependía de la productividad del trabajador, de tal suerte que el pacto de desalarización resultaba válido en tanto no contraviene lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del estatuto laboral. Así reflexionó:

En primer lugar, si bien es cierto las bonificaciones percibidas por el trabajador correspondían a pagos derivados de la prestación del servicio, se equivoca la A quo al afirmar que dicha remuneración era habitual, pues contrario a esta aseveración, lo que quedó acreditado en el plenario, según consta en la documental que obra a folio 14 es que dicho rubro NO lo devengó el trabajador desde el inicio de la...

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