Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1651-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1651-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente58759
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrado ponente

SL1651-2018

Radicación n.° 58759

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró M.S.G. y V.E.P.B..

ANTECEDENTES

MIRELIA SÁNCHEZ GARCIA y V.E.P.B. llamaron a juicio a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se condenara a la enjuiciada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes, por la muerte de su hijo D.A.P.S., los intereses moratorios que contempla la Ley 100 de 1993, los gastos y costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que contrajeron nupcias, procreando varios hijos, entre ellos, a D.A.P.S., quien falleció el 3 de septiembre de 2008, por causa de origen común; que para la fecha de su muerte vivía con sus padres; que el aporte económico que les brindaba, era necesario e imprescindible para su subsistencia; que tenía un trabajo estable, con un salario superior al mínimo legal y adicionalmente, una vez terminaba su jornada laboral, transportaba personas en la moto de su propiedad, lo que le generaba buenos ingresos y no tenía ninguna obligación aparte de atender el sustento de los accionantes; que con su fallecimiento se produjo un cambio sustancial en sus condiciones de subsistencia, ya que los dineros que percibían del causante como trabajador, formaban parte de los ingresos fijos estables del grupo familiar; que, por tal razón, se atrasaron en el pago de sus obligaciones dinerarias, tales como servicios públicos y la cuota del crédito de vivienda; que su hijo había tomado un seguro de vida en caso de muerte, el cual les fue cancelado, por ser sus beneficiarios; que solicitaron a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que se negó, mediante comunicación adiada 23 de diciembre de 2008 (f.° 1 a 2, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y jurídico, toda vez que los accionantes no demostraron la dependencia económica respecto del causante. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos el matrimonio de los demandantes, así como la procreación de varios hijos en común, entre ellos a D.A.P.S., la fecha de su fallecimiento, la negativa del derecho a la pensión de sobrevivientes. Por su parte, negó los hechos relativos a la dependencia económica y el cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos por la muerte de su hijo y dijo no constarle el atraso en sus obligaciones dinerarias.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de no que existe causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación; buena fe y compensación o pago (f.° 26 a 32, cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de junio del 2010, condenó a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, a partir del 3 de septiembre de 2008, en la suma de $11.640.450.oo; a continuar pagando las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, a partir del 19 de junio de 2010 y las costas procesales (f.° 84 a 97, cuaderno principal).

Mediante sentencia complementaria, con fecha del 25 de junio de 2010, el a quo aclaró que la condena por la suma de $11.640.450, oo, contenida en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia, correspondía a los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de diciembre de 2008 (f.° 98 a 104, cuaderno principal)

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 131 y 138, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que dos eran los problemas jurídicos a resolver, a saber: (i) determinar si los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, al depender económicamente de éste y (ii) establecer la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios (f.° 133 vto, cuaderno principal).

Respecto al primero de los interrogantes, previa transcripción in extenso de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, concluyó que,

[…] aún en el evento que el señor V.E.P.M. (sic) padre del fallecido afiliado reconoció en interrogatorio de parte a él formulado que se desempeña como conductor hace 22 años labor por la cual recibe como pago un salario mínimo, no puede acreditarse con ello que los padres del demandante (sic) logren garantizarse las condiciones mínimas de vida que ostentaban en vida de su hijo D.A., máxime cuando la señora M. no cuenta con un empleo, ya que siempre se ha dedicado a las labores del hogar y los dos hijos que les sobreviven no les prestan colaboración alguna, por haber conformado cada uno de ellos sus propias familias, adquiriendo en consecuencia, sus propias obligaciones; de tal suerte y aunque cuentan con un ingreso fijo mensual, el mismo no es suficiente para solventar...

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