Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1647-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1647-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente53619
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1647-2018

Radicación n.° 53619

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.M.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

ANTECEDENTES

L.E.M.O. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se reconozca y pague pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2008, conjuntamente con las mesadas causadas y no pagadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos legales, la indexación y los intereses moratorios por el valor del retroactivo (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).

Fundó sus pretensiones, básicamente, en que es beneficiario del régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de la edad, pues tiene 60 años y cuenta con más de 1000 semanas de cotización al ISS durante toda su vida laboral; que el 2 de abril de 2008, solicitó pensión de vejez a la demandada, quien por Resolución n.º 005459 del 10 de febrero de 2009, le negó la prestación, porque «no estaba demostrado el IBC sobre el cual efectuó los aportes para salud entre marzo de 2003 y julio de 2008», además porque no obraba certificación que acreditara la devolución de aportes efectuados por la AFP SKANDIA, por lo que no acreditó las 1125 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003; que contra dicho acto administrativo, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que no han sido resueltos.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones del demandante, por no reunir los requisitos legales para la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del actor, el traslado de régimen, que es beneficiario del régimen de transición, así como el contenido de la Resolución n.° 005459 del 2009 y los recursos que interpuso, respecto de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción y la genérica (f.° 36 al 40, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, (f.° 53 a 63, ibídem) resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a que se reconozca, liquide y pague la PENSION DE VEJEZ a favor del señor L.E.M.O., […] a partir del 1 de agosto de 2008, fecha en la que se demostró la desafiliación al sistema de seguridad social, en cuantía mensual de $6.998.583,oo, con sus respectivos reajustes legales año por año y pago de mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO

ORDENAR el pago de retroactivo de las mesadas pensionales (sic) causadas a partir del 1 de agosto de 2008, fecha en que el actor acreditó la desafiliación del sistema, hasta cuando se acredite el pago, conforme a lo considerado.

TERCERO

CONDENAR en costas a la demandada. TASENSE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por impugnación de las partes, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, modificó la decisión apelada y resolvió (f.° 17 a 27, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO

MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de fijar como cuantía mensual de la pensión la determinada en la resolución 037761 en la suma de $7.634.981, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley (sic)100 de 1993, por el periodo comprendido el 1° de agosto de 2008 hasta finalizar septiembre de 2009, todo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

Y confirmó en lo demás, sin imponer costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que:

Ahora bien, al abordar el estudio del recurso propuesto por la apoderada de la parte, es claro que la inconformidad que confuta el valor de la pensión debe ser resuelta en armonía con las pretensiones promotoras del litigio, valga recordarlo con fundamento en el régimen de transición del art. 36 de la ley 1900 (sic) que beneficia al actor, el que por edad y/o tiempo de servicio a abril 1 de 1994, le permitió regresar al régimen de prima media y solicitar la liquidación de la pensión bajo la normatividad del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, específicamente reclamando los parámetros del art. 20 que establecen el derecho a liquidarla la pensión con una tasa de reemplazo del el 90% por haber superado las 1250 semanas cotizadas, pero dicho beneficio implica que también debe aplicarse el literal b) del numeral II que limita el máximo de la pensión a 15 salarios mínimos. Razón más que suficiente para que la solicitud de la recurrente de reajustar el valor de pensión a un valor superior a ese resulte impróspera.

No obstante lo anterior, la Sala no puede desconocer la situación de reconocimiento que de esta pensión hiciera la propia entidad demandada mediante resolución 037761 de agosto 21 de 2009 y que reconoce la demandante al aportar al proceso el mencionado acto con el que se pagó la pensión a partir del 01 de agosto de 2008 en un monto mensual de $7.634.981, condición que resulta ser mucho más favorable al demandante que la cuantía determinada en el fallo de primera instancia, y que no lesiona los intereses de la pasiva que continua pagando el valor por ella misma reconocido, el que al servir de base para desatender la negativa del derecho expuesta en la alzada por el apoderado de la entidad, por el principio de inescindibilidad de la prueba, pues también ha de servir para demostrar el valor de la pensión a reconocer, por lo que se modificará a este monto la mesada y se limitará la condena por intereses moratorios hasta finalizar el mes de septiembre de 2009, teniendo en cuenta que la mesada con el retroactivo se empezó a apagar en la primera quincena de octubre del mismo año tal como lo precisó la resolución de reconocimiento antedicha

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante (f.° 28, ibídem), concedido por el Tribunal (f.° 30, ibídem) y admitido por la Corporación (f.° 22, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto a la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida en siete millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos ochenta y uno ($7.634.981,oo), para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, modifique el numeral primero del fallo de primera instancia, la confirme en lo demás y conceda la pensión de vejez en cuantía mensual inicial no inferior a $8'741.333.oo, o «el mayor valor que resulte» (f.° 10, cuaderno de la Corte).

Con tal objeto, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica y que a continuación se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del literal b), numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y, por infracción directa del parágrafo 3º del artículo 18 y parágrafo del artículo 35, ambos de la Ley 100 de 1993, el primero modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, artículo 2º del Decreto 314 de 1994 y, artículo 3º del DR. 813 de 1994, después de la nulidad parcial decretada por el Consejo de Estado mediante «sentencia 11687 del 14 de agosto de 1997», en relación con los artículos 11 y 33 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 481 53 y 58 de la Constitución Política.

Refiere, que el Tribunal erró al establecer el monto de su pensión, conforme con lo indicado en el inciso 2º del artículo de la Ley 100 de 1993, como uno de los elementos que se respetó del régimen pensional anterior, está incluida la cuantía mínima y máxima de la pensión de vejez, señalada en salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada anualidad.

Transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39830, para considerar que el ad quem aplicó indebidamente el literal b) del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece: «el valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario», cuando la normativa que gobierna el caso es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que respetó «la edad, el tiempo y el monto, el cual, […] no incluye esta limitación a la cuantía de la pensión de vejez».

R., que la cuantía máxima del monto de su pensión, en virtud de la parte final del inciso 2º ibídem, es de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales que establecía el parágrafo 3º del art. 18 de la Ley 100 de 1993 y art. 2º del Decreto 314 de 1994, para lo que transcribió la primera normativa enunciada.

Asimismo, aduce que el Juez de segunda instancia, «infringió directamente» el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que, las pensiones reconocidas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 no estaban sujetas al límite del monto de la pensión establecido por el 2° de la Ley 71 de...

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