Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1818-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1818-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente49284
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1818-2018

Radicación n.° 49284

Acta 17

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que J.R.V. adelanta en su contra.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 29 de agosto de 2005, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que cotizó a la AFP Santander S.A., para los riesgos de IVM un total de 331.57 semanas; que nació el 29 de diciembre de 1950; que el 7 de diciembre de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 67.90%, con fecha de estructuración 29 de agosto de 2005; que solicitó ante la accionada la pensión de invalidez, que le fue negada al considerar que pese a que satisfizo las 50 semanas en los tres años previos a la estructuración de la invalidez no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema (f.º 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan aceptó las cotizaciones efectuadas por el actor para los riesgos de IVM, la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia en un porcentaje del 67.90% y la fecha de estructuración; la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.º 57 a 66).

En escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con fundamento en los artículos 4.º y 55 a 57 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 100 de 1993; petición aceptada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2007 (f.º111 a 118 y 141).

La llamada en garantía al contestar la demanda también se opuso a las peticiones del promotor del litigio, y de sus fundamentos fácticos aceptó las cotizaciones realizadas por aquel a los riesgos de IVM, la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la fecha de su estructuración; la reclamación administrativa, su respuesta negativa y la data de su nacimiento.

En lo que respecta a los hechos del llamamiento en garantía, admitió que con el fin de amparar a los afiliados de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., suscribió la Póliza de Seguro Colectivo para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, la cual se encontraba vigente a la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante y que la AFP le dio el traslado de la reclamación que presentó ante aquella.

Como medios exceptivos frente a la demanda inicial formuló los de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada y buena fe. Respecto del llamamiento en garantía, propuso la de «limitación del llamamiento en garantía a las condiciones generales del contrato de seguro que sirvió de base a la acción» (f.º 111 a 118).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, en sentencia de 24 de junio de 2009, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas por el actor a quien le impuso las costas del proceso (f.º 161 a 173).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación que formuló la parte demandante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió (f.º 196 a 216):

PRIMERO

DECLARAR que (…) JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, (…) tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (antes A.F.P. SANTANDER S.A.) de la pensión de invalidez a partir del 29 de agosto de 2005, y hasta tanto persistan las causas que dieron origen.

SEGUNDO

CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…) a pagar al señor J.R.V. (…) ($26.191.600) por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas del 29 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2010.

TERCERO

CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…) a pagar al señor J.R.V., la mesada pensional a partir del mes de septiembre de 2010 y en adelante, en cuantía igual a ($515.000.00) sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO

CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a asumir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el pago de la pensión de invalidez de JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.

QUINTO

CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…) a pagar al señor J.R.V. al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas no pagadas y causadas a partir del 1° de agosto de 2006 y hasta tanto se efectúe el pago.

QUINTO (sic): C. en primera instancia a cargo de la entidad demandada, en esta no se causaron.

En sustento, señaló que se encontraban fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 67.90%; (ii) la fecha de estructuración, el 29 de agosto de 2005, y (iii) la data de su nacimiento.

A continuación, indicó que el problema jurídico se contraía a determinar si el actor tenía derecho a la prestación deprecada de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 -vigente para la época en que se estructuró el estado de invalidez- y, en caso negativo, la viabilidad de aplicar al asunto el principio de la condición más beneficiosa o de «progresividad» en los cambios de legislación, a fin de establecer si se satisfacen las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad o los requeridos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, adujo que conforme al estado de cuenta individual del demandante, aquel cotizó al sistema general de pensiones, un total de 335.85 semanas, de las cuales 158.57 se aportaron durante los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez -29 de agosto de 2002 al 29 de agosto de 2005-, por tanto, cumplió con la exigencia de tener mínimo 50 semanas sufragadas en los tres años anteriores al estado de invalidez.

Sin embargo, acotó que no sucedió la mismo con el requisito de fidelidad, pues entre la fecha del cumplimiento de los 20 años de edad del demandante –20 de diciembre de 1970- y la de la su primera calificación -29 de septiembre de 2006-, tenía cotizadas 322, cuando el 20% de fidelidad al sistema equivalía a 367 semanas. Luego, afirmó que no cumplió con la totalidad de las exigencias requeridas por la normativa citada.

En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aseveró que «[la] aplicación (…) es exclusiva para aquellos eventos en los cuales el afiliado se invalida en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994- y antes de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003-26 de diciembre de 2003-, cuando no se cumple con los requisitos del primer precepto en cita para...

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