Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1817-2018 de 16 de Mayo de 2018
Fecha | 16 Mayo 2018 |
Número de expediente | 46547 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
Radicación n. 46547
Fallo de Instancia
Acta 17
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que A.V.R., A.C.L., A.M.P.S., Á.P. DE LA ROSA, A.T.P., A.R.S. y B.F.C. adelantan contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP, trámite dentro del cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP.
Mediante sentencia SL4426-2017 emitida el 22 de marzo de dicha anualidad, esta Colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de noviembre de 2009, que había confirmado la decisión absolutoria del juzgado.
El reajuste pretendido por los demandantes se refiere a las mesadas pensionales causadas desde el año 2000, de conformidad con lo ordenado en la Ley 4.ª de 1976 y en el artículo 8.º de la convención colectiva de trabajo de 1985, así como al pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones anteriores, tras estimar que la reliquidación pretendida era improcedente porque la citada ley fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la entidad demandada, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del oficio, certificara el monto de la pensión de cada uno de los demandantes a partir del año 2000 y hasta la fecha, información que se allegó al proceso por la empresa llamada a juicio y por su apoderado, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.
No fue materia de controversia entre las partes que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en particular de la firmada en 1985, cuya cláusula 8.ª dispone (f.° 27):
LEY 4 DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976.
Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 1°. de la Ley 4.ª de 1976, establece:
En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.
Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 75 a 80 y 86, para el año 2000, todos los demandantes tenían la condición de pensionados a cargo de la Electrificadora del M. que fue sustituida por la demandada y, además, para ese año, las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba