Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1831-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1831-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente56418
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1831-2018

Radicación n.° 56418

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERIS ROSMIRA CUESTA DE G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

E.R.C.D.G. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara que existió una relación contractual laboral indefinida, entre el 17 de junio de 1990 y el 2002, cuando le fue reconocida una pensión de jubilación; que durante su vinculación se desempeñó como auxiliar de enfermería en la Clínica Rafael U.U., sin percibir la remuneración asignada al puesto de trabajo, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad a reajustar su salario, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, recargos por trabajo en horario suplementario y la pensión de jubilación; así como al reconocimiento de las dotaciones de los años 1999 a 2002, junto con la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que entre 1991 y 1993 se desempeñó como ayudante de enfermería, denominación que recibían todas las enfermeras que no eran J.; que en 1994, por disposición legal, se cambió la denominación de su cargo al de auxiliar de enfermería, para lo cual se requería que hiciera el curso respectivo, el que realizó, procediendo en julio de 1995 a comunicar la situación a su empleador, con el fin de que fuera reclasificada en el empleo; que en agosto de 1995 fue inscrita en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 14; que pese a lo anterior, en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 26 de diciembre de 1996, se indicó que el cargo a ocupar sería el de ayudante de servicios asistenciales grado 10 (enfermería), registro 24006, sin tener en cuenta su escalafón en el grado 14, conforme el registro 22471; que hasta el momento en que le fue reconocida la pensión, devengó la remuneración asignada al empleo de ayudante antes especificado, no obstante que cumplía las labores de auxiliar, conforme se evidencia en las listas de turnos del año 2000 (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).

Mediante providencia del 9 de mayo de 2006, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 43, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 18 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 642 a 649, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la primera decisión (f.° 17, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó el Juez de la alzada, que fundada la solicitud en el principio «a trabajo igual, salario igual», según los art. 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 del CST, en el presente caso hubo total ausencia del factor de comparación con otro trabajador, el cual se requiere para que fuera procedente un estudio minucioso de la pretendida nivelación, pues, aun cuando se allegaron las nóminas y constancia de lo devengado por otros trabajadores, no se detallaron las funciones que estos realizaban; que si bien sobre la accionada recaía indicio grave en contra, por no haber contestado la demanda, tal situación no exoneraba a la demandante de su carga demostrativa; que la diferencia de salarios se presume discriminatoria, cuando se observa que ésta obedece a razones subjetivas o particularizadas.

Expuso, que a pesar que el salario de la reclamante es inferior al de sus compañeros, ello no obedece a características propias o personales que la diferenciaran de los demás, sino a rangos de jerarquía preestablecidos, de acuerdo al andamiaje administrativo...

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