Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1830-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1830-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente53479
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1830-2018

Radicación n.° 53479

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.J.M.U., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S.A. EMPODUITAMA S.A. ESP.

Se reconoce al abogado Y.R.R.P., como apoderado del demandante, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a folio 78 de este cuaderno.

ANTECEDENTES

N.J.M.U., promovió demanda ordinaria laboral, en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S.A. - EMPODUITAMA S.A. ESP, para que se declarara la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre él y la ESP accionada, en la que se desempeñó como «operador de planta de tratamiento», desde el 13 de enero de 1999 hasta el 4 de julio de 2001, fecha en que fue despedido de forma ilegal e injusta.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando; se condenara a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y a las que haya lugar en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para EMPODUITAMA S.A. ESP, desde el 13 de enero de 1999 hasta el 3 de junio de 2001; que fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución n.° 022 de 31 de enero de 2000, para desempeñar el cargo de «operador de planta de tratamiento»; que devengó una asignación mensual de $394.354,oo, más una prima de alimentación de $26.572,oo, y el subsidio de transporte, cuantificado en $25.846,oo por mes; que fue despedido de manera ilegal e injusta, pues no se dio por motivos de carácter disciplinario, ni por convocatoria de un concurso de méritos, y que a la terminación del vínculo no se le canceló la liquidación definitiva (f.° 145 a 151 del cuaderno n°1).

Al contestar la demanda, EMPODUITAMA S.A. ESP se opuso a las pretensiones suplicadas en su contra, por carecer de fundamento legal. Frente a los hechos señaló, que no es cierto que la terminación del vínculo laboral, se haya dado sin justa causa, pues para ese entonces el actor se encontraba nombrado en provisionalidad, en un cargo de carrera; que la modalidad de nombramiento, facultaba a la entidad para darlo por terminado de manera discrecional.

En su defensa, propuso como excepción de fondo, la de inexistencia de causa petendi (f.° 174 a 184, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que resolvió declarar que entre N.J.M.U. y EMPODUITAMA S.A. ESP existió un contrato de trabajo, desde el 13 de enero de 1999 hasta el 3 de diciembre de 2001, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; condenó a la accionada al pago de la suma de ($1.681.571.13) por concepto de salarios dejados de percibir entre la fecha de terminación del contrato y la del plazo presuntivo; a la indexación, a partir del 4 de diciembre de 2001, y negó las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 26 de mayo de 2011, confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras referirse al contenido literal del artículo 64 del CST, norma que prevé el deber de indemnizar a la parte afectada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, se refirió a la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 32419, de donde concluyó que es criterio reiterado de la Corte,

[…] que la condena por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, no opera de manera automática, ya que para imponerla es obligación del operador jurídico examinar si existieron o no razones justificables y así derivar la buena fe o carencia de ella por parte del empleador;

R., que si bien EMPODUITAMA S.A. ESP terminó el nombramiento que hiciera en provisionalidad al actor, sin encontrarse fundamentada tal determinación, argumentó que la misma fue adoptada en uso de su facultad discrecional prevista en el artículo 36 del CCA, de nombrar y remover a sus funcionarios, «máxime cuando se trata de un empleado público vinculado en provisionalidad, el cual cuenta con una estabilidad restringida»; que la terminación de la relación laboral se produjo por una causa legal, ya que «para el momento de tomar tal determinación no tenía establecido que se trataba de un trabajador oficial, el cual en caso de despido sin justa causa debía ser indemnizado».

Planteó, que los trabajadores oficiales no son de libre nombramiento y remoción, como sí lo son ciertos empleados públicos, en razón de la naturaleza de los cargos que desempeñan; que la vinculación de aquéllos es contractual y la terminación de su contrato de trabajo procede unilateralmente con justa causa por parte del empleador, cuando se da una de las determinadas por la ley; que solo ante la ausencia de una de ellas, el despido del trabajador oficial deviene injusto, y que la declaratoria de insubsistencia no está prevista como una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo.

De acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional, al estudiar un caso similar que trajo a colación, concluyó que compartía la decisión de primer grado, de absolver a la demandada del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa,

[…] debido a que se encuentra probado que al momento de declarar insubsistente al demandante del cargo que ocupaba en provisionalidad, lo hizo de buena fe por considerar que, atendiendo a su forma de vinculación, se encontraba frente a un empleado público a quien podía nombrar y remover en uso de su facultad discrecional consagrada en el artículo 36 del CCA.

A continuación, abordó el estudio de la inconformidad expuesta por el apelante relativa al reintegro, frente a lo cual estimó que dicha solicitud resultaba improcedente, como quiera que en el régimen de los trabajadores oficiales no existe aquella figura, razón por la que «dichos servidores no tienen contemplada la garantía...

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