Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1827-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1827-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente58872
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1827-2018

Radicación n.° 58872

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra L.E.H. TORRES.

ANTECEDENTES

L.E.H. TORRES llamó a juicio a EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, para que se le condenara a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, con los salarios devengados y cotizados para pensión en el último año de prestación de servicios; que como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a liquidar y reconocer la indexación del ingreso base de liquidación o actualización de la base salarial, con que se fijará la primera mesada pensional, en este caso los salarios devengados en el último año de prestación del servicio, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la última cotización, o última anualidad anterior al retiro, y la fecha en que cumplió la edad efectiva para pensión, o la última anualidad anterior a esta.

Consecuencialmente, solicita que al reconocerle la prestación económica, en cuantía del 75% del IBL (salarios devengados en el último año de servicio), una vez indexado el IBL cotizado, o actualizada la base salarial devengada en el último año de prestación del servicio y los reajustes de ley, se condenara a reconocerle las diferencias pensionales causadas y no percibidas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, entre la pensión que hoy se le cancela y la pensión de jubilación que le corresponde legalmente desde los 55 años de edad; igualmente, que se condenara al demandado a reconocer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más costas incluyendo las agencias derecho. Como pretensión subsidiaria a los intereses, pidió que se condenara al demandado a que las sumas de dinero producto de las diferencias halladas, sean reconocidas en forma indexada a la fecha en que se le cancelen.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que prestó sus servicios en la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS de Bogotá D.C., mediante contrato de trabajo, desde el 23 de febrero de 1973 hasta el 03 de octubre de 1994; que el sistema general de pensiones, para los trabajadores del Distrito Capital de Bogotá, entró en vigencia el 30 de junio de 1995, con la expedición del Decreto 348 de junio 30 de 1995; que es beneficiario del régimen de transición en pensiones, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 20 años de servicio y 40 años cumplidos.

Agregó, que durante la relación laboral fue afiliado forzoso de la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., a la cual se hicieron los aportes para pensionarse; que dicha entidad fue declarada en estado de insolvencia y las obligaciones pensionales las asumió el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI; que el Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo n.° 257 de 2006, transformó a FAVIDI en el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP de D.C. de Bogotá, Establecimiento Público del orden distrital, encargado de reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los trabajadores de Bogotá D.C. y sus entidades descentralizadas; que antes de la Ley 100 de 1993, lo cobijaba para, efectos de la pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985; que solicitó a FONCEP el reconocimiento y pago de esta por haber laborado más de 20 años con el Estado y tener cumplidos los 55 años de edad; que dicha pensión fue reconocida a partir del momento en que cumplió los 55 años y fue fijada en cuantía de un 75%; que el IBL que tuvo en cuenta la entidad para reconocer la pensión de jubilación y, en especial el que sirvió de base para fijar el valor de la primera mesada pensional, fue obtenido con los salarios y cotizaciones devengadas en los últimos 10 años de servicio.

N., que en vigencia del sistema general de pensiones, no hizo aportes para pensión, por haber sido retirado antes de que este entrara a regir para los trabajadores del D.C. de Bogotá y sus entidades descentralizadas; que el IBL debe ser objeto de actualización o indexación entre la fecha de retiro y en la que cumplió la edad de 55 años; que la pensión que devenga fue reconocida mediante Resolución n.° 01234 del 10 de mayo de 2006, en cuantía de $569.861 mensuales; que FONCEP la liquidó sobre factores salariales distintos a los que sirvieron de base para hacer las cotizaciones y devengos en el último año de servicio, pues aplicó las normas de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (f.° 18 a 21 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, con el argumento de que otorgó legalmente la pensión al actor y ha continuado cumpliendo con los actos de reconocimiento. En cuanto a los hechos, expuso que son ciertos los relativos a los extremos de la relación laboral, la liquidación de la EDIS, la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la presentación de la solicitud de pensión, el reconocimiento del derecho pensional a partir del 6 de julio de 2005, ser beneficiario el actor del régimen de transición, y el deber de actualizar o indexar el IBL por así ordenarlo la Ley 100 de 1993. De los demás dijo no ser hechos o no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago de la pensión reajustada e indexada, mala fe del demandante y la genérica (f.° 1 a 7 del cuaderno n.° 2)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO

Declarar demostrada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolver al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones- Foncep de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por el señor L.E.H.T. identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.117.362 DE Bogotá.

SEGUNDO

Condenar en costas al demandante.

TERCERO

Ordenar que si esta providencia no fuere apelada se consulte con el superior (f.° 88 a 97 del cuaderno n.° 1).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 29 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO

Revocar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 proferida por la Juez Adjunto del Juzgado 5° laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, a reajustar, a partir del 06 de julio de 2005, la pensión que viene pagando al demandante L.E.H.T., a la suma de $1.030.676.oo mensuales, junto con los aumentos legales causados año tras año, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

CONDÉNESE a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias dinerarias que surjan entre el monto de la mesada pensional primigenia que viene pagando y el monto de la mesada pensional aquí reliquidada, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de cada una de estas hasta cuando se verifique su correspondiente pago.

CUARTO

Las costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandada.

QUINTO

Las sumas objeto de condena deberán ser satisfechas por la parte demandada, dentro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR