Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP069-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921717

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP069-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente51844
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

CP069-2018

R.icación n°. 51844

Acta 153

B.D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano H.G.S., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES
  1. Mediante Nota Verbal No. 2054 del 20 de octubre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de H.G.S., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación N° 16-10220-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 5 de abril de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[1].

  2. Por lo anterior, la F.ía General de la Nación mediante resolución del 13 de septiembre de 2017, decretó su captura[2], la cual se materializó el 17 de octubre siguiente[3].

  3. A través de Nota Verbal No. 2032 del 14 de diciembre de 2017[4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de H.G.S. y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

  4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”». Agregó, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[5].

  5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

  6. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017[6], se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 22 de enero del presente año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[7].

  7. Dentro del término antes señalado, la defensora de H.G.S. no emitió pronunciamiento alguno, mientras que la representante del Ministerio Público demandó el decreto de una prueba[8].

  8. Mediante auto del 14 de marzo de 2018, la S. se pronunció en el sentido de negar la solicitud probatoria, decisión contra la que no se interpuso el recurso de reposición[9].

  9. Agotada la fase probatoria del trámite, el 9 de abril siguiente, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio Público y el defensor[10].

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  10. Del Ministerio Público.

    La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, indica la actuación procesal adelantada, al igual que enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen y concluye que está acreditada la validez formal de la documentación[11].

    Adicionalmente, refiere que el requerido se encuentra plenamente identificado, las conductas por las cuales fue solicitado en extradición G.S., están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico en los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir», contemplados en los artículos 376 y 340 inciso 2° del Código Penal, con pena superior a cuatro (4) años de prisión, por lo que se cumplen los presupuestos de plena identidad y doble incriminación.

    También asevera que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, pues en el indictment dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana.

    Por lo anterior, pide que esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de H.G.S., pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

  11. La Defensa

    La defensora de confianza de H.G.S. refiere que su prohijado tiene 74 años de edad y atendiendo que la pena mínima para el delito que se le atribuye es de 10 años, deberá cumplir como mínimo 8 años y 7 meses de prisión, por lo que de purgar dicha sanción, cumpliría 83 años de edad, cuando en Colombia el promedio de vida para los hombres es de 72 años, lo que implica que no podría cumplir la pena mínima, debido a su avanzada edad y «estado de salud actual» fallecerá[12].

    Por lo anterior, considera que se le vulneraría el derecho a la vida y de ser aprobada la extradición «se le estaría condenando a pena de muerte», la cual no está permitida en la Constitución Política.

    Además, se afectaría el derecho al debido proceso, toda vez que se le condenaría a pasar sus últimos años de vida en un centro carcelario, máxime que G.S. no tiene antecedentes judiciales, es padre de familia y «ciudadano modelo».

    Agrega que en Colombia se encuentra prohibida la prisión perpetua, pero en la acusación emitida contra H.G.S. la pena máxima para los delitos por los que fue pedido en extradición es de cadena perpetua. Por lo tanto, pide emitir concepto desfavorable.

CONSIDERACIONES
  1. Aspectos generales.

    El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.

    No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

    En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero[13].

  2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.

    El artículo 35 de la Carta Política[14] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

    2.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición H.G.S. no son de carácter político[15], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

    Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «empezando al menos en una fecha tan temprana como alrededor del mes de junio de 2010 y continuando hasta el 30 de noviembre de 2011, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Honduras y otros lugares el acusado H.G.S., […] a sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró, se confederó y acordó con otras persona, conocidas y desconocidas por el gran jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada»[16], de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.

    En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.

    2.3 La prohibición de doble juzgamiento.

    Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la S., que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP...

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