Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1688-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1688-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente47905
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1688-2018

Radicación n.°47905

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo dos mil dieciocho (2018)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.C.A., contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

La parte actora demandó la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 25 de septiembre de 1995 al 30 de junio de 2003, el cual terminó por causa imputable al empleador. En consecuencia, y como petición principal solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido; en subsidio pretendió el pago de las cesantías y sus intereses; primas semestrales, de antigüedad, de servicios, de navidad y vacacional; bonificaciones por servicios prestados y recreación; auxilio de bienestar social; subsidio familiar; auxilio de transporte; becas y auxilios convencionales; compensatorios, horas extras, festivos, dominicales y recargos; aportes en pensiones; indemnizaciones por despido sin justa causa convencional y legal; el lucro cesante y el daño emergente; los demás derechos laborales y convencionales; la «indemnización moratoria o la indexación»; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Señaló como fundamento de sus peticiones, que prestó sus servicios personales como Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería en la IPS- ISS de Cúcuta, en las salas de rehabilitación y urgencias, de manera subordinada con responsabilidad y eficiencia, en turnos de 8 horas diurnas y nocturnas de lunes a domingo; que al momento del retiro devengaba la suma de $972.020,00 mensuales; y que recibía órdenes del director de la Unidad Hospitalaria Clínica ISS de Cúcuta.

Afirmó que la demandada no realizó los aportes a salud, pensión, «ARP», ni subsidio familiar; que no le cancelaron las horas extras, dominicales, festivos, recargos, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses; que era beneficiaria de la convención colectiva; y que en la época de «interrupción» de los contratos estaba obligada a trabajar en los turnos que le programaba el ISS (fs.° 92 y 93).

La entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó la prestación personal del servicio de la demandante como Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería en la Clínica IPS – ISS, aclarando que para el último contrato prestó los servicios en la ESE Francisco de P.S.; señaló que G.C.A., laboró para el Instituto como contratista independiente, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, y por ello no había lugar a reconocerle las prestaciones pretendidas.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario y falta de agotamiento de la vía gubernativa. De fondo presentó las de cobro de no lo debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, buena fe del ISS, «ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993», pagos, «declarables de oficio» y buena fe (fs°. 118-128).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, resolvió:

PRIMERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la señora G.C.A., las siguientes sumas de dinero:

La de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($1.438.163,83), por concepto de auxilio de cesantía.

La de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($86.389,80) por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía

La de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($825.740,00), por concepto de prima de servicios.

La de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($825.740,00), por concepto de prima adicional de servicios.

La de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS VEINTINUEVE CENTAVOS (sic) ($718.944,29), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

SEGUNDO

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por G.C.A., mediante apoderado judicial.

TERCERO

Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta y no las demás, por los motivos reseñados en la oportunidad debida.

CUARTO

Costas a cargo de la empresa (sic) demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión del 4 de junio de 2010, al resolver la alzada interpuesta por la demandante, decidió:

PRIMERO

DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo en forma interrumpida como trabajadora oficial entre la S.G.C.A., desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003 con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a las motivaciones.

SEGUNDO

CONFIRMAR el numeral primero en sus literales c), y d), de la sentencia impugnada.

TERCERO

CONDENAR a la parte demandada al pago de los aportes en seguridad social por pensión, durante el lapso de la relación laboral, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO

CONDENAR a la parte demandada al pago de las cesantías e intereses a la misma, durante el lapso de la relación laboral, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO

CONFIRMAR el numeral segundo y tercero de la sentencia impugnada.

SEXTO

DECLARAR parcialmente prospera la excepción de prescripción.

SEPTIMO

Sin costas en esta instancia, en virtud de las resultas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado negó la indemnización moratoria, por considerar que la misma solo procedía en el evento «de despido o retiro del trabajador» y, al no encontrar en el presente caso, ninguno de los anteriores presupuestos, consideró que si bien en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, se garantizó la continuidad de la empleada, lo cierto era que en caso de ser despedida con fecha posterior al 26 de junio de 2003, el asunto sería competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; citó jurisprudencia de esta Colegiatura y de la Corte Constitucional.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la...

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