Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1701-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1701-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente63151
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1701-2018

Radicación n.° 63151

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.E.M.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra PETROSANTANDER COLOMBIA INC.

ANTECEDENTES

La parte actora solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 8 de enero de 1988 al 6 de septiembre de 2007, y que su terminación fue ineficaz y nula «por vulneración del término de citación a descargos». En consecuencia, pretendió se le reinstalara al cargo de Operador A, y que se le pagaran salarios, vacaciones, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás emolumentos dejados de cancelar «durante el tiempo que no prestó sus servicios por culpa patronal». También pidió que se condenara a la demandada «a realizar el préstamo de vivienda», de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

En subsidio, pretendió que se declarara que el contrato de trabajo terminó por despido injusto y por tanto, se condenara por la indemnización correspondiente; de igual modo, pidió como resarcimiento por daño material, «un préstamo para vivienda por en (sic) los términos que aparece en la Convención Colectiva de Trabajo, con las facilidades otorgados a los trabajadores activos de la empresa».

Relató en sustento de tales pretensiones, que laboró al servicio de la demandada en las fechas indicadas en precedencia, de manera ininterrumpida, y que cumplió «a cabalidad» las funciones que le encomendaron; que el salario básico de liquidación para la cesantía fue de $3.645.707,oo, y para liquidar la prima legal de servicios, de $5.057.062,oo; que desempeñó el cargo de Operador A, en el departamento de O. del municipio de Barrancabermeja; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Contó que el 17 de agosto de 2007, fue citado a descargos, donde se dijo que la audiencia se llevaría a cabo el 27 siguiente, es decir, habían transcurrido más de 5 días cuando la empresa conoció de la ocurrencia de la supuesta falta que se le endilgó, y no, el mismo día, como se indicó en el escrito de citación; que el empleador terminó el contrato de trabajo de manera injusta a partir del 6 de septiembre de 2007, para lo cual alegó de manera errónea la causal «la vulneración a la Política de Conflicto de Intereses y Adquisición de Bienes y Servicios expedida por la demandada el 25 de Noviembre de 2004»; y que en dicho escrito, en el numeral 4º, se alegó «servir directa o indirectamente como consultor, director, trabajador o socio de una empresa, cliente o competidor de PSCI, a menos que hubiere obtenido previo consentimiento escrito de PSCI» (Negrillas del texto original); que como hecho generador de la conducta, se tuvo en cuenta la calidad que tenía el demandante como miembro suplente de la Junta Directiva de la sociedad Casa de Mercado de Barrancabermeja S.A.

Refirió que la accionada consideró que la falta se produjo por cuanto la sociedad en mención, mediante orden de servicios 200703205 de julio de 2007, suministró en arrendamiento una caseta dormitorio para utilizarse en el pozo CO-WEST B, con el conocimiento y participación activa del actor, sin que hubiese manifestado su participación en la junta directiva de dicha compañía; que el pozo CO-WEST B, se encuentra ubicado en el campo de Payoa, municipio de Sabana de Torres, sitio distante de Barrancabermeja, lugar donde prestaba sus servicios.

Expuso, que si bien manifestó que la «Plaza de Mercado de Barrancabermeja», se encontraba debidamente inscrita en el registro de proveedores de la demandada, y por ello pudo suministrar la caseta, lo hizo bajo expresas órdenes superiores, específicamente del supervisor J.L.C., avalado por el gerente de campo.

Narró que el único fin que rodeó la situación, fue la prestación de un servicio en óptimas condiciones en el pozo CO WEST B, en el cual no laboraba; que procuró que no se presentaran traumatismos en la ejecución de dicho trabajo, pues de lo contrario, se hubiese podido perder dinero; que la labor la efectuó en cumplimiento del deber de facilitar toda la colaboración posible, y evitar una afectación en los bienes de la empresa, en la operación o en las personas que la conforman, actuación que dice, era común, toda vez que conocía el medio petrolero.

Que en muchas ocasiones, se le solicitó contactar en Barrancabermeja a personas que pudieran prestar de manera inmediata, los servicios requeridos en la operación; que la intermediación o búsqueda del bien, la realizó por solicitud, consentimiento y orden de miembros directivos de la empresa, entre otros, el Gerente de Campo, I.O.D., y el Supervisor de Producción, J.L.C.; explicó que el bien en mención, se contrató por debajo de los precios del mercado, por lo que, en su criterio, no se causó un perjuicio a la empresa, y por el contrario, resultó beneficiada, tal y como lo manifestó J.L.C..

Reiteró que la actuación de la demandada le causó graves perjuicios materiales y morales; que no fue ordenador del gasto ni directivo y por ello, no podía contratar directamente con ningún proveedor, mucho menos convenir en el arrendamiento de la caseta de propiedad de la «Plaza de Mercado de Barrancabermeja» (fs.º2 a 9).

La sociedad demandada al dar respuesta, se opuso a las pretensiones y señaló que las pretensiones carecían de sustento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, afirmó que el demandante incurrió en una falta grave que dio lugar a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que la citación a descargos se hizo el mismo día en que la empresa tuvo conocimiento de la falta en la que había incurrido el demandante, quien guardó silencio frente al hecho, y por tanto, su comisión se configuró hasta el 17 de agosto de 2007, fecha de la citación de descargos; que el silencio del actor no puede ser motivo de exculpación, en razón a que no puede alegar su propia culpa; que la justa causa se endilgó de manera oportuna.

Explicó que en la carta de terminación del contrato de trabajo, se estableció que el actor participó activamente en la celebración de negocios con la sociedad, en la cual era Director, con el agravante de que tal circunstancia no la informó a la empresa; que aquel guardó silencio durante largo tiempo; que las autorizaciones se obtuvieron sin informar a la ex empleadora que beneficiaba a una empresa, con la connotación anotada. Se refirió a los principios de honestidad, transparencia y rectitud.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y carencia de título, pagos y prescripción (fs.º78 a 89).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 11 de agosto de 2011 (fs.°496 a 510), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR, que entre F.E.M. PEÑA y PETROSANTANDER COLOMBIA INC existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 08 de Enero de 1988 hasta el día 06 de Septiembre de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

DECLARAR, imprósperas las excepciones de Inexistencia de la obligación, Falta De Causa Y Carencia De Título, Pago Y Prescripción (sic), conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO

CONDENAR a PETROSANTANDER COLOMBIA INC, a pagar a favor del demandante la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($53.236.504,80) M/CTE correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa indexada hasta la fecha de la sentencia. Sin perjuicio que el anterior valor sea actualizado hasta cuando efectivamente se produzca el pago.

CUARTO

CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […]

QUINTO

ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor F.E.M. PEÑA […]

(Negrillas del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia de 30 de noviembre de 2012 (fs.°534 a 548), resolvió:

PRIMERO

REVOCAR el numeral segundo, tercero y cuarto (sic) de la sentencia de primera instancia, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre el demandante, F.E.M. PEÑA y PETROSANTANDER COLOMBIA INC, desde el 8 de enero de 1988 al 6 de septiembre de 2007, terminó con justa causa por parte del empleador.

TERCERO

CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO

COSTAS. Dadas las resultas del recurso de alzada, en ambas instancias a favor de la demandada PETROSANTANDER COLOMBIA S.A. (sic) en contra de F.E.M. PEÑA. En esta instancia a cargo de la parte demandada. En la liquidación […]

(Negrillas del texto original).

Como quiera que no encontró controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, modalidad, término de duración, y que la finalización del vínculo obedeció a la decisión de la empresa, delimitó el asunto, en establecer si existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, y de ser así, «ordenarse la reliquidación de la indemnización con base en el salario real, devengado por el trabajador».

Trascribió apartes de la carta de...

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