Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1690-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1690-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente51613
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1690-2018

Radicación n.° 51613

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CINÉTICA S.A., y FAMOC DEPANEL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, en el proceso que adelantó M.A.T.O. contra las recurrentes.

ANTECEDENTES

M.A.T.O., llamó a juicio a la accionadas para que se declarara que entre estas existió unidad de empresa; que como consecuencia de lo anterior, se presentó un solo contrato laboral; que las compañías dejaron de pagarle la suma de $8.606.640,00 por concepto de comisiones generadas hasta el 6 de junio de 2007; que dicho rubro tiene connotación salarial y prestacional; que omitieron cumplir su obligación de consignar las cesantías correspondientes a los años 1994 a 2006 al fondo al que se encontraba afiliada; y, la terminación del contrato fue injusta.

Que se impusiera solidariamente a las encartadas, el pago de las comisiones generadas a junio 6 de 2007; la indemnización por despido injustificado; las cesantías no consignadas; la indemnización del artículo 65 del CST, por la no cancelación del salario y las prestaciones sociales al momento de la finalización del vínculo; que se condenara a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas y las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró para las accionadas de forma ininterrumpida, en ejecución de un contrato a término indefinido, desde el 21 de septiembre de 1992, hasta el 6 de junio de 2007; que entre la primera data y el 3 de agosto de 1997, se desempeñó en el cargo de Gerente de Negocios Nacionales en la sociedad Famoc Depanel S.A. y, que desde el 1 de julio de 1997 hasta el 6 de agosto de 2007, como Gerente General de Cinética S.A.; y, que durante todo el periodo percibió comisiones que hicieron parte de su remuneración.

Que el 16 de febrero de 2001, la Junta Directiva de Cinética S.A., definió su salario mensual de la siguiente forma:

Un básico de Tres millones de Pesos ($3.000.000,00) mensuales.

Un componente variable determinado de la siguiente forma:

- El 7% de la utilidad neta mensual antes de los ajustes por inflación.

- Mas un 10% del salario básico, es decir sobre Tres Millones de Pesos, condicionado a que la oficina comercial de Cinética superase su punto de equilibrio.

- Mas un 15% sobre las tres sumas anteriores (Tres millones correspondientes a un salario básico, el valor resultante de aplicar el 7% sobre las utilidades netas y el 10% sobre el valor del salario básico) condicionado a que Famoc Depanel S.A, no superase el 49,99% de las ventas totales de la compañía.

Relató que el valor mensual de comisiones percibido fue de $4.637.083; que las generadas entre el 1 de enero de 2007 hasta el 6 de junio de 2007, corresponden a $19.666.885; que las referentes al 2007, que sí se le pagaron, ascendieron a $11.060.245; que su remuneración básica final fue de $4.587.000; que las dejadas de cancelar por este rubro, en ese lapso corresponden a $8.606.640; que el salario promedio mensual fue de $9.224.083.

Que el 6 de julio de 2007, se dio por terminada la relación de trabajo de forma unilateral, para lo cual se adujo la supuesta violación grave de las obligaciones que le correspondían, transcribió la respectiva misiva. Resaltó que ninguno de los supuestos fácticos allí endilgados fueron justificados, que no se le permitió presentar explicación a los tipificados como falta grave; que en la comunicación en cita, se enfatizó que esas conductas ocasionaron «ingentes perjuicios de toda índole, fundamentalmente económicos y comerciales», pero nunca fueron determinados, cuantificados ni descritos.

Destacó que la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo, fue informada por J.R.C., miembro principal de la Junta Directiva de las dos sociedades demandadas, instancia societaria que cuenta con 3 miembros principales y el mismo número de suplentes; que dicha terminación le correspondía a la Junta Directiva de Cinética S.A., o en su defecto a la Asamblea General de Accionistas de esta.

Afirmó que la unidad de empresa entre las enjuiciadas, se deriva de su finalidad económica, por compartir órganos directivos; objeto social; sede social; rememoró que Cinética Ltda., fue creada por F.D.S.A., siendo su socio mayoritario y controlante.

Las demandadas no dieron contestación a la demanda.

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró confesos a los representantes legales de las demandadas de los hechos 1 al 13 y 16 del escrito inicial (fs. 36 a 38), decisión contra la cual, se presentó por los apoderados de las dos encartadas, incidentes de nulidad; peticiones que se despacharon de manera desfavorable (fs.° 93 y 94), que a su vez, fueron objeto de recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que, mediante decisión del 30 de julio de 2009, confirmó la negativa (fs.° 114 a 120).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 (fs.° 225 CD; 226 a 227) dispuso:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada Cinética S.A. a pagar a la demandante M.A.T.O., identificada con la cédula de ciudadanía número 29.532.757 al pago de la suma de $42’738.251,22 por concepto de indemnización por despido, suma esta que deberá ser indexada al momento de su pago de acuerdo con la variación de precios al índice del consumidor certificado por el DANE para el período comprendido entre el 6 de junio de 2006 y la fecha en que se realice el pago.

SEGUNDO

CONDENAR en costas a la demandada Cinética S.A

TERCERO

ABSOLVER a la demandada Cinética S.A. de las demás pretensiones impetrados en la demanda.

CUARTO

ABSOLVER a la demandada FAMOC Depanel S.A. de todas y cada una de las pretensiones impetrada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de las partes, en providencia de 28 de enero de 2011 (fs.° 257 CD; 258 a 260), dispuso:

PRIMERO

MODIFICAR la sentencia de fecha 4 de noviembre del 2009, proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso en referencia, en el sentido de declarar la unidad de empresa entre la sociedad Cinética S.A. y FAMOC Depanel S.A. conforme quedó expuesto.

SEGUNDO

DECLARAR que entre las sociedades demandadas FAMOC Depanel S.A. y Cinética S.A. en calidad de empleadoras y la demandante M.A.T.O., existió un solo contrato de trabajo entre el 21 de septiembre de 1992 y el 6 de junio del 2007.

TERCERO

MODIFICAR el numeral 1° del fallo de instancia en el sentido de condenar a las demandadas Cinética S.A. y FAMOC Depanel S.A. solidariamente a pagar a favor de la demandante M.A.T.O. la suma de $182’464.660,51 debidamente indexada entre su exigibilidad y el día de pago como indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO

CONDENAR a las demandas Cinética S.A. y FAMOC Depanel S.A. solidariamente a pagar a favor de la demandante M.A.T.O. el auxilio de cesantías por el año 2006 por valor de $8’429.683 debidamente indexadas desde la fecha de su causación hasta cuándo efectivamente se verifique el pago.

QUINTO

REVOCAR numeral cuarto del fallo impugnado en cuanto absolvió a FAMOC Depanel S.A.

SEXTO

CONFIRMAR el fallo en los demás puntos impugnados.

SÉPTIMO

se CONDENA en costas en esta instancia a las demandas, se fijan agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $1’500.000, las costas de la primera instancia se extienden a la empresa FAMOC Depanel que resultó condenada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció la relación de carácter laboral entre la actora y Famoc Depanel S.A., entre el 21 de septiembre de 1992 y el 3 de agosto de 1997, lo cual concluyó de la declaratoria de confeso sobre los hechos 1 y 2 de la demanda.

Frente a la determinación de la unidad de empresa entre las demandadas, tuvo en cuenta los extremos señalados con anterioridad, el cargo que desempeñó como gerente de negocios nacionales al servicio de Famoc Depamel, y el tiempo laborado con la sociedad Cinética S.A. entre el 1° de julio de 1997 y el 6 de junio de 2007, en el que ocupó el cargo de gerente general.

Citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se precisa que para la determinación de la unidad de empresa debe demostrarse que las sociedades realizan actividades «similares, conexas o complementarias» e hizo mención de los certificados de existencia y representación de las demandadas (fs.o 26 – 28) de los que destacó que las sociedades tenían un objeto social similar y compartían el mismo domicilio comercial. Adicionalmente, indicó que, mediante documento privado del 13 de junio del 2008, inscrito el 19 de junio del mismo año, se comunicó que respecto de las sociedades subordinadas a las que allí se alude, «se ha configurado una situación de control por parte de la sociedad matriz FAMOC Depanel y, dentro de esas compañías se incluye a Cinética S.A.» (f.o 28).

Con relación al elemento de preponderancia económica, consideró que del documento visible a folio 58, se infería que Famoc Depanel es la máxima accionista de la sociedad Cinética S.A. con una participación del 57.36%, equivalente a 57.358 acciones, por lo que concluyó que se daban los presupuestos del artículo 194 del CST, en tanto que existía una principal, Famoc Depanel S.A. con predominio económico sobre la otra su filial o subordinada Cinética S.A. y, además, también se presentó la similitud en las actividades desarrolladas y, en consecuencia la unidad de empresa era predicable, lo que implicaba la acumulación de tiempos de servicio entre el 21 de...

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