Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1712-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1712-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente55248
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1712-2018

Radicación n.° 55248

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró L.E.T.C. contra la entidad recurrente y el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS.

ANTECEDENTES

L.E.T.C. llamó a juicio al ISS y al municipio de Santa Rosa de Osos, con el fin de que le reconocieran y pagaran una «pensión de vejez», a partir del momento en que adquirió el derecho; las mesadas pensionales que dejó de percibir; los intereses moratorios causados por cada una de las mesadas impagadas y las que en lo sucesivo se causaran, hasta el pago total de la obligación; que en caso de que no se accediera a los intereses moratorios, se indexaran las condenas; y que también se las condenara a pagarle las costas y agencias en derecho.

De forma subsidiaria, el accionante solicitó que se condenara al ISS a reconocerle y cancelar las mesadas pensionales de vejez, causadas desde el momento en el que adquirió el derecho a tal prestación y hasta su pago total y efectivo, y que se condenara al Municipio de Santa Rosa de Osos a sufragar al ISS la cuota parte que le correspondía costear como cotización a pensión por el accionante, en los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1998 y el 29 de agosto de 1999 y el 1° de septiembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2000, por haber laborado como empleado público para la entidad territorial demandada. Conjuntamente, solicitó que se condenara a las demandadas a retribuir los intereses moratorios ocasionados por cada una de las mesadas que le dejaron de cancelar y las que, en lo sucesivo de causen, hasta que se produjera la satisfacción total de la obligación, y, en caso de que no se accediera a los intereses moratorios, se indexaran sumas a las que las accionadas resultaran condenadas y las costas y agencias en derecho que causara el proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de enero de 2005 le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que por medio de la Resolución 03747 de 2006 dicha entidad le negó su reconocimiento, aduciendo que sólo contaba con 961 semanas cotizadas a través del Departamento de Antioquia y que los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1998 y el 29 de agosto de 1999 y el 1° de septiembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2000, en los que el demandante aseguró haber trabajado para el Municipio de Santa Rosa de Osos, no se podían tener en cuenta, «pues según el alcalde no existió ningún vínculo laboral directo y por ello no existía la obligación por parte del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS en soportar dicha carga prestacional».

Indicó que laboró para el Municipio de Santa Rosa de Osos, bajo subordinación y dependencia, en el cargo de extensionista agropecuario, en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:45 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:45 p.m.; y los sábados de 7:45 a.m. a 11:45 a.m., desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2000; que su última asignación salarial fue la suma mensual de $596.626; que el 14 de febrero de 1997, mientras estuvo vinculado con el municipio accionado, éste diligenció el formulario y solicitud para vincularlo al sistema general de pensiones ante el ISS; que durante la señalada relación laboral, estuvo afiliado a salud, pero su empleador nunca le cotizó al fondo de pensiones, tal como obligatoriamente lo imponía la Ley 100 de 1993, a pesar de haber sido afiliado.

Finalmente, señaló que al término de cada contrato laboral, le cancelaron cesantías, vacaciones y prima de servicios.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que se negó a reconocerle la pensión de vejez al actor por las razones expuestas en la Resolución 03747 de 2006, y frente a los demás hechos señaló que ninguno de ellos le constaba, pues se trataba de situaciones fácticas relacionadas con la entidad codemandada.

En su defensa propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y de fondo, las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe del ISS; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación.

De igual forma, el municipio accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo genitor y, frente a los hechos, manifestó que no le constaba que el actor hubiera realizado la reclamación de su pensión de vejez ante el ISS, pues se trataba de una entidad diferente a ella y además, indicó que ante él, el actor no agotó la vía administrativa.

Manifestó en su defensa que el ISS le negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez, básicamente por no haber acreditado la calidad de servidor público del Municipio de Santa Rosa de Osos, pues no aportó el acto administrativo o acta de posesión que lo acreditara como empleado público o un contrato de trabajo que indicara que se trataba de un trabajador oficial.

Por otra parte, aseveró que no era cierto que el actor hubiera prestado sus servicios al municipio en calidad de trabajador oficial, sino que lo hizo en calidad de contratista de prestación de servicios; que si hubiera laborado como en tal condición, dicha calidad debía estar referida a las actividades a que se referían los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968, pero sin embargo no lo estaba.

Igualmente, señaló que no era cierto que el municipio o su representante en materia de seguridad social, hubieran suscrito el formulario de afiliación a pensiones del accionante, tal como lo afirmó éste en su demanda, toda vez que:

[…] las firmas no corresponden a los representantes legales del Municipio y en la entidad territorial no existe registro de la afiliación aportada; para el caso particular obsérvese que la firma del representante legal del municipio y del afiliado son la misma en el formulario de solicitud de vinculación a pensiones, salud y riesgos profesionales del seguro, aportada por el actor.

Por las mismas razones antes aludidas, indicó que era falso que el actor hubiera estado vinculado al sistema de seguridad social en salud.

También dijo que no era cierto que el accionante hubiera desempeñado la labor de extensionista agropecuario; que, si bien aportó un carnet con el que pretendió acreditar que prestó sus servicios al municipio, dicho documento no le otorgó la calidad de servidor público y, por lo tanto, no tenía derecho a que el municipio hiciera aportes a la seguridad social en su favor.

Del mismo modo, indicó que no era cierto que el actor hubiera cumplido un horario laboral o que hubiera prestado servicios al municipio bajo subordinación y dependencia; que hubiera devengado salario, pues lo que recibió fueron honorarios; y que se le hubieran pagado, al término de los vínculos jurídicos que unieron al accionante con el municipio, alguna prestación social, y que no existía constancia de ello en la Dirección Financiera del municipio.

En su defensa propuso como excepciones previas, las de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción frente a la declaratoria de una relación contractual laboral; y las de fondo de inexistencia del derecho por falta de acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o de jubilación; buena fe del Municipio de Santa Rosa de Osos; improcedencia de la condena en costas por la buena fe; e imposibilidad legal de condenar al municipio accionado al pago de la pensión, por tratarse de una prestación económica a cargo del ISS.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2011 (f. 604 Cuaderno 2), resolvió:

PRIMERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar al señor L.E.T.C. […] la pensión de vejez, de conformidad a la Ley 33 de 1985 sobre 14 mesadas anuales desde la fecha en que cumplió requisitos, reconociendo un retroactivo calculado $ entre el 28 de enero del año 2007 y el 28 de febrero del año 2011.

A partir del 1 de marzo del año 2001 continuar reconociendo una pensión vitalicia en cuantía de $619.097 pesos sin perjuicio de los incrementos anuales con base en el IPC, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción que ha operado. Lo anterior de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar al demandante […] la suma de $849.300 por concepto de indexación sobre la suma de retroactivo adeudada.

TERCERO

ABSOLVER al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS […], de todas las pretensiones impetradas en su contra por el señor L.E.T.C. […] Por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […], de las demás pretensiones que no fueron objeto de condena en su contra especialmente del reconocimiento de intereses moratorios de art 141 de la Ley 100 de 1993. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Sentencia.

QUINTO

DECLARAR. No probadas las excepciones perentorias propuestas por las demandadas, declarando probada de manera oficiosa la de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez a cargo del Municipio de Santa Rosa de Osos, y declarar probada la excepción de Prescripción de los derechos surgidos con anterioridad al 28 de enero de 2007 conforme a lo expuesto en la...

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