Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1687-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726921917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1687-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente59175
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL1687-2018

Radicación n.° 59175

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.G.R.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a la accionada para que se ordenara la reliquidación de la prestación de vejez, con el 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el año inmediatamente anterior a la desafiliación del sistema; teniendo en cuenta todos los factores salariales entre el 1 de febrero de 2006 y el 30 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; se le reconociera y pagara el retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales, con los incrementos legales desde la fecha del retiro del sistema, que acaeció el 1 de febrero de 2007; los intereses moratorios sobre el retroactivo de las mesadas liquidadas, o en subsidio la indexación, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso, en síntesis, que cumplió 55 años el 1º de enero de 2007, data en la que completó más de 20 años de servicios en las Empresas Públicas de Medellín (EPM); que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión mediante la Resolución n°. 006261 de febrero de 2008, de conformidad con la Ley 33 de 1985; que no obstante haber cumplido los requisitos para la prestación en enero de 2007 y retirado el 30 del mismo mes y año, la accionada no ingresó dicho reconocimiento a la nómina de pensionados, tampoco le pagó el retroactivo, sino que lo dejó en «reserva», debiéndose reconocer la misma a partir del 1º de febrero de 2007.

Explica que a pesar de que se le aplicó la Ley 33 de 1985, la entidad demandada liquidó la prestación, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los últimos 10 años, por lo que insistió, que se le debió aplicar la norma más favorable.

Que interpuso los recursos de reposición y apelación en los que solicitó la reliquidación, el retroactivo y los intereses moratorios; que a la presentación de la demanda no se habían resuelto; finalmente dijo que la entidad empleadora certificó un ingreso promedio mensual en el último año en el que estuvo afiliado por el valor de $3.024.618.00.

  1. contestar la demanda la llamada a juicio, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió que el actor laboró para las Empresas Públicas de Medellín, su edad, lo referente al reconocimiento de la pensión y la aplicación de la Ley 33 de 1985, por la exigencia de la edad para el reconocimiento de la prestación deprecada. Negó los demás.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL RETROACTIVO PENSIONAL QUE SE RECLAMA POR CUANTO CARECE DE CAUSA PARA ELLO»; buena fe del Seguro Social; improcedencia de la indexación de las condenas; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas y la «genérica». (fs.° 31 a 35).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 22 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO

Se DECLARA que el señor L.G. (sic) RAMIREZ RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.351.923 no está asistido del derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora NORELA B.D.A. o por quien haga sus veces, le reconozca y pague el retroactivo pensional de pensión de vejez, a partir del momento del retiro definitivo del Sistema General de Pensiones, porque para su caso concreto se hacía necesario el retiro definitivo del servicio activo la entidad empleadora EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, retiro que a la fecha no se [h]a verificado, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

Se DECLARA que el señor L.G.R.R., está asistido del derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora NORELA B.D.A. ó por quien haga sus veces, le reliquide, reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con el I.B.L. dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y una vez se verifique el retiro definitivo de la prestación del servicio activo a las Empresas Públicas de Medellín, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES legalmente representado por la doctora N.B.D.A. ó por quien haga sus veces a reliquidar reconocer y pagar al señor L.G.R.R., la pensión de vejez de conformidad con el I.B.L. dispuesto en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su normatividad anterior es la ya indicada y una vez se verifique el retiro definitivo de la prestación del servicio activo a las Empresas Públicas de Medellín, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la doctora N.B.D. ó por quien haga sus veces de las demás pretensiones intentadas en su contra por el señor L.G.R.R., con esta demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO

De las excepciones propuestas por la parte demandada, se declara probada la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL RETROACTIVO PENSIONAL, las demás excepciones se declaran no probadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó los numerales 1 0 y 20 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en juicio, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del mismo artículo, se conden[a] en agencias en derecho a la parte demandada atendiendo lo dispuesto en el artículo sexto titulo (sic) ll numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en un 50%, por un valor de UN MILLÓN TREINTA MIL PESOS ($1.030.000.oo) por tratarse una obligación de hacer. (N. del original)

(…)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo 30 de abril de 2012, al conocer de la apelación de las partes, resolvió revocar la decisión de primer grado; impuso costas en ambas instancias al demandante (fs.° 161 a 188).

Abordó el tema del retroactivo pensional y se refirió a las diferencias que existen entre la causación y el disfrute de la prestación,

[…]

pues mientras el primero se da cuando se cumplen los requisitos legalmente dispuesto para pensionarse, esto es, la edad y densidad de cotizaciones o tiempo de servicios dispuestos al efecto, el segundo se genera con la desvinculación del Sistema pensional a través de la novedad de retiro ante la cesación de la actividad laboral o la desvinculación del servicio público como en este caso.

Que para el sub examine, si bien, el actor cesó en la obligación de cotizar al sistema, siguió laborando en las Empresas Públicas de Medellín S.A., ESP, empresa del Estado, por lo que el disfrute de la pensión que se reconoció mediante la Resolución n°.006261 del 29 de febrero de 2008, la dejó en «reserva» hasta cuando se acreditara el retiro de la entidad estatal, pese a que ya había adquirido el derecho a pensionarse por el riesgo de vejez, decisión que a juicio del juzgador se encuentra ajustada a derecho, según las normas aplicables y la jurisprudencia de esta Corporación.

Iteró que la teleología de la norma, es que quienes se desvinculen del servicio público o privado pueden disfrutar de una mesada pensional en reemplazo del salario dejado de devengar, a partir de la fecha en la que se retira del servicio, para apoyar este razonamiento, citó la providencia CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425; y, que cuando se trata de servidores públicos la sentencia CSJ SL. 23 mar. 2011, rad. 37959 analizó la situación.

Enfatizó que las normas legales aplicadas por el juez de primer grado, permiten al servidor público optar por asumir el disfrute de su pensión o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso, de modo tal que en los dos eventos «la asignación se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en la entidad pública para la cual labora el demandante a la fecha de demanda y trámite procesal en esta causa». En ese orden, no es suficiente la desafiliación del sistema pensional.

Que sobre la reliquidación de la prestación, endilga error en el pronunciamiento del a quo, al haber determinado el ingreso base de liquidación, con base en los parámetros de la Ley 33 de 1985, pues no existe el mencionado conflicto normativo con la Ley 100 de 1993.

Que respecto a los demás puntos de la sentencia de primera instancia, esto es, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley de seguridad social o indexación, siguen el tratamiento de las pretensiones principales, al igual que la reliquidación y retroactivo.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende en el recurso la:

casación TOTAL de la sentencia impugnada en...

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