Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1698-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1698-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente59459
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1698-2018

Radicación n.° 59459

Acta 14

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.M.P.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

ANTECEDENTES

J.M.P.P., llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que el monto de su mesada pensional para el año 2002, ascendía a la suma de $1.68.522.oo, y como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de la misma en forma anual desde el 1 de enero de 2003, de acuerdo con el incremento anual ordenado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal; al pago de las diferencias causadas, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas adeudadas al igual que las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que: adelantó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de seguros Sociales ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, proceso en el cual se llamó como litis consorcio necesario a la aquí demandada y terminó con sentencia del 7 de junio de 2006, en la que se condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 26 de noviembre de 2002, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Indicó que la aseguradora MAPFRE, le comunicó en el mes de diciembre de 2008, que había constituido a su nombre la póliza n.° 696 y que su mesada inicial correspondía a la suma de $906.875.oo, la cual se redujo en el año 2009 a $859.200.oo.

La demandada al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó las decisiones judiciales que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, en cuanto al monto de la misma indicó que ello dependía del capital ahorrado en la cuenta individual del actor.

En su defensa propuso la excepción de compensación y las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y la innominada (f.° 56 a 64 del cuaderno de primera instancia).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2010, en el cual ordenó a la demandada pagar al actor las mesadas adicionales de junio de los años 2003 a 2008 y, al pago de $99.578.632.oo por concepto de intereses moratorios. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas (f.° 123 a 129 del cuaderno de primera instancia).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió los recursos de apelación de ambas partes, en fallo de 31 de mayo de 2012 (f.° 20 a 35 cuaderno de segunda instancia), así:

Primero

MODIFICAR la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada por su presidente señor, … o por quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante en su calidad de pensionado, señor J.P.P., la mesada correspondiente a los meses de junio y diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en una suma igual a la reconocida por cada mesada esos mismos años”

Segundo

REVOCAR el numeral segundo de la sentencia y en su lugar ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada por su presidente señor, … del pago de intereses moratorios.

Tercero

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

Cuarto

Sin costas en la segunda instancia, por no aparecer causadas (Artículo 392-0 C.P:C.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por referirse al art. 141 de la ley 100 de 1993 y precisó que la disposición fijó expresamente el resarcimiento de perjuicios a cargo de las entidades encargadas de reconocer y pagar las pensiones por el incumplimiento o cumplimiento tardío de su obligación.

Señaló que de acuerdo con la postura mayoritaria de esta Sala, tales intereses solo son viables cuando se trata de la mora en el pago de mesadas pensionales legales regidas, en su integridad, por la referida Ley 100 y procede cuando la entidad no reconoce la pensión dentro de los plazos establecidos en el art. 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994.

Precisó que el demandante presentó derecho de petición a la demandada el 23 de enero de 2009, solicitando información sobre el reconocimiento pensional, sin embargo, no obraba prueba en el expediente que diera certeza que hubiere solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez y que en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso inicialmente adelantado por el actor si bien se indicó que la responsable del reconocimiento de la prestación era la aquí...

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