Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1642-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1642-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente58461
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1642-2018

Radicación n.° 58461

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUMIGACIONES DE COLOMBIA S. A. FARCA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró P.J.S.D. contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES

P.J.S.D. llamó a juicio a F.S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia fue del 18 de septiembre de 1976 al 13 de julio de 1984; que la accionada debe sufragar, debidamente indexados los aportes a la seguridad social causados durante toda la relación laboral; así como la suma de $158.889.77, más los respectivos intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal, por concepto de perjuicios económicos y morales causados por no haber podido acceder a su derecho pensional desde octubre del año 2004, cuando cumplió la edad de 60 años; además, solicitó condena por lo ultra o extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de octubre de 1944; que bajo el marco de un contrato laboral a término indefinido, celebrado de forma verbal, el 18 de septiembre de 1976, inició a trabajar de manera subordinada y cumpliendo el horario que le era asignado, en el municipio de El Espinal - Tolima, para la sociedad accionada, prestando sus servicios, inicialmente, como piloto de fumigación aérea, y, a partir de marzo de 1979, simultáneamente, en el cargo de dirección confianza y manejo denominado gerente de la sucursal de Aguachica, C., hasta el 13 de julio de 1984; que en esa calenda F.S.A. fue vendida a C.L., a quien pasó a prestar sus servicios; que el último salario promedio que percibió en su condición de gerente fue la suma de $40.000 y, por su condición de piloto, aproximadamente $50.000.

Que el 1° de enero de 1967 el ISS empezó a asumir los riesgos de IVM y, a partir de esa fecha, todos los empleadores quedaron obligados a realizar los correspondientes aportes en los términos del artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; que el 2 de enero de 1970 el ISS, mediante la resolución 000270 del mismo año, asumió los riesgos de IVM en el municipio de El Espinal - Tolima, razón por la cual F.S.A. estaba en la obligación de realizar los aportes a pensión correspondientes a los años 1976-1984, pero no los hizo; que mediante derecho de petición, dos veces le solicitó a la demandada el pago de sus aportes a la seguridad social, pero en la primera oportunidad, de forma evasiva, le contestaron que no poseían información sobre el actor debido a que solo tenían documentación del personal a partir de 1994, y en la segunda, a pesar de que allegó constancias de vuelo firmadas por los entonces gerentes de la compañía, le desconocieron su autenticidad, señalándole que los pilotos entonces eran contratados por prestación de servicios; que el 21 de abril de 2010, con el fin de acreditar ante el ISS el tiempo laborado para F.S.A. solicitó, nuevamente, que le certificaran el tiempo servido, pero le contestaron lo mismo que le habían dicho en la primera ocasión. Finalmente, indicó que no había podido acceder al derecho pensional por el incumplimiento del empleador durante el referido tiempo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que era cierto, la fecha de nacimiento del actor; y de la prestación de sus servicios para la accionada, pero sobre este punto sostuvo que lo hizo bajo el marco de un contrato de prestación de servicios y que no le constaban los extremos temporales la relación, pues únicamente tenía archivo del personal inactivo y activo a partir de 1994.

Igualmente, manifestó que era verdad que el ISS asumió, a partir del mes de enero de 1970, los riegos de IVM en el municipio de El Espinal, Tolima, pero que, dado el vínculo que sostuvo con el demandante que fue de prestación de servicios, no era cierto que FARCA S. A. tuviera la obligación de cotizarle a la seguridad social; que, además, si se aceptaba la existencia del contrato de trabajo cuya declaración se deprecó, la obligación de afiliar y cotizar a la seguridad social se encontraba a cargo del aquí accionante, lo que a su parecer denotaba mala fe de su parte.

Aceptó que el reclamante presentó los tres derechos de petición que adujó; que en la respuesta al segundo de ellos desconocía la autenticidad de las constancias de vuelo que allegó adjuntas, pero sobre el particular aseguró que no era cierto que sus respuestas hubiesen sido evasivas, pues sí respondió a ellos, tanto así, que el solicitante interpuso acción de tutela por la supuesta violación al derecho fundamental de petición, amparo que le fue denegado, tanto en primera como en segunda instancia.

Por otra parte, aseguró que no era cierto que, el demandante hubiera prestado el servicio por virtud de un contrato de trabajo, «pues tenía total independencia en la prestación del servicio contratado, esto es, la (sic) ser piloto de fumigación y gerente de la empresa»; que no hubo subordinación, pues «Precisamente por la independencia con la que actuaba y el tipo de vinculación que tenía, resolvió trasladarse a esa ciudad [Aguachica, C.] a trabajar como piloto de fumigación y como gerente de la misma»; y que jamás cumplió horario, tanto así que, tal como lo indicó el actor, el cargo de gerente de la sucursal de Aguachica era un cargo de dirección, confianza y manejo. Frente de los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos, especialmente, porque todo se desarrolló en cumplimiento de un contrato de prestación de servicio.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de; falta de causa para reclamar e improcedencia de las pretensiones, carencia de respaldo normativo, buena fe, prescripción y la genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2012, resolvió:

Primero

Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante PEDRO JULIO SANTANA y la demandada FUMIGACIONES AÉREAS DE COLOMBIA FARCA S. A., durante el período de 18 de septiembre de 1976 al 13 de julio de 1984, con un salario mínimo mensual legal vigente.

Segundo

Condenar a la demandada FARCA S.A., a reconocer y pagar los aportes a la seguridad social en pensiones por el período comprendido del 18 de septiembre de 1976 al 13 de julio de 1984, del señor P.J.S.D., Cédula de Ciudadanía No. 4.982.981 de Aguachica, valor que deberá ser consignado al Instituto de Seguro Social, previo cálculo actuarial realizado por esta entidad. Se le concede el plazo de un mes al demandante para que solicite la liquidación del cálculo actuarial ante el Instituto de Seguro Social.

Tercero

Absolver a la demandada de todas las demás pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio.

Cuarto

Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Quinto

Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada Farca S.A., en la suma de $1.000.000.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver radicaba en «establecer la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandado, y en caso positivo, si hay o no lugar al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a pensiones del período laborado...

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