Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1641-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1641-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente58183
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1641-2018

Radicación n.° 58183

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A. DIEZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS en liquidación, hoy COLPENSIONES.

En atención a la petición que obra a folio 38, la misma no se accede por cuanto en el presente conflicto el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, actúa como empleador más no como AFP.

ANTECEDENTES

R.A.D.M. llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin que se condenara al reajuste de la pensión de vejez en un 100% sobre el salario promedio mensual percibido en el último año de servicios, bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social, ajuste que dijo se debió realizar conforme al IBL resultante de la inclusión de los factores contenidos en la cláusula referida, y que tenía que cancelarse a partir del 3 de septiembre de 2000; igualmente reclamó el pago de los intereses moratorios que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las anteriores sumas desde el momento en que se causaron hasta su pago; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de septiembre de 1945, y por tanto se encontraba cobijado por el régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad; indicó que se vinculó al ISS a partir del 22 de diciembre de 1969 en el cargo de «profesional asistencial de apoyo iii grado 27 médico especialista» y que prestó sus servicios por espacio de 8 horas en el CAA H.P.G., relación laboral que terminó el 4 de septiembre de 2000.

Destacó que el 22 de noviembre de 2000 le reconocieron pensión de jubilación mediante Resolución 1947 «del 22 de noviembre de 2000», la cual se hizo efectiva desde el 4 de septiembre de 2000, cuyo monto fue de $1.914.286, equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en los últimos 10 años; posteriormente, con la Resolución 2147 «del 2 de noviembre de 2000» accedió a la reliquidación de la pensión inicial, la cual modificó al valor de $2.035.832; a pesar de ello, a su juicio quedó mal liquidada de acuerdo a los factores salariales utilizados por el ISS, pues al realizar el cálculo y aplicar las normas convencionales se obtenía un IBL mayor al reconocido por el Instituto.

Refirió que al liquidarse su derecho pensional con el 100% del promedio de los ingresos devengados en el último año, daba como resultado un IBL de $2.404.256 a partir del 4 de septiembre de 2000 más el retroactivo correspondiente, ya que a partir de dicha calenda regía la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, acuerdo que estableció un régimen pensional especial para los trabajadores de la accionada plasmado en la cláusula 98 que contemplaba los factores de remuneración.

Resaltó que el artículo 41 convencional dispuso la inclusión de la prima técnica en la liquidación de la jubilación, la cual equivalía a un 20% del salario; citó la disposición 40, 49 y 50 del acuerdo colectivo que contenían en su orden los incrementos sobre los salarios básicos por servicios prestados, lo correspondiente a las primas de vacaciones y las de servicios.

Expuso que la convención colectiva de trabajo se hallaba vigente al haberse venido prorrogando sucesivamente conforme al artículo 478 del CST, aunado a que la organización sindical era de carácter mayoritario y actuaba en representación de todos los sindicatos existentes en el instituto; dijo que la sentencia CC C-314 de 2004 señaló que las convenciones colectivas de trabajo eran fuente de derechos adquiridos y reiteró la aplicación a su favor de la cláusula 98 del acuerdo colectivo.

Agregó que, aunque la accionada respeto la edad convencional de jubilación, no procedió de igual manera con la cláusula relativa al porcentaje y el salario promedio peticionado, motivo por el que elevó petición de revisión y reliquidación de su pensión, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el oficio 8401 de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos: i) la calenda en que nació el actor; ii) que era beneficiario del régimen de transición; iii) los extremos temporales; iv) el cargo que desempeñó en el Instituto; v) el reconocimiento pensional del 22 de noviembre de 2000 a través de la resolución 1947, que surtió efectos desde el 4 de septiembre de igual año; vi) la reliquidación mediante acto administrativo 2147 del 2 de noviembre de 2000 que modificó el valor de la pensión; vii) que la organización sindical era de carácter mayoritario; y viii) que el ISS reconoció lo manifestado en la sentencia CC C-314 de 2004, en el entendido que el convenio es fuente de derechos adquiridos durante su vigencia; y ix) que se le aplicó la cláusula 98 de la convención con un 100% de los salarios percibidos, debidamente indexados al demandante y «asumió el 90 % de su pensión pero el 10% restante para completar el 100% de la pensión de jubilación lo asume y asumirá el ISS empleador».

Como parcialmente acertados señaló que: i) la convención colectiva regía al 4 de septiembre de 2000; ii) que liquidó la pensión conforme al artículo 98, tal como da cuenta la reliquidación del 27 de septiembre de 2001, sin que fueran incluidos los factores de auxilio de transporte y alimentación, pues los mismos eran concedidos para aquellos que se...

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