Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1640-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1640-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente57335
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1640-2018

Radicación n.° 57335

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.Z.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LIMITADA –SEGURCOL LTDA-.

ANTECEDENTES

J.A.Z.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la sociedad Seguridad Record de Colombia Limitada –S.L.-, con el fin de que se condenen a reconocer y pagar el mayor valor de la pensión de vejez a que tiene derecho, teniendo en cuenta el valor real del salario devengado, reliquidando dicha prestación reconocida por el ISS desde el 1° de octubre de 2002, a los intereses moratorios por el reajuste causado, ultra y extra petita, y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de varios empleadores por espacio 38 años, entre ellos para S.L.., entre el 29 de agosto de 1981 y el 28 de diciembre de 2002; que durante toda su vida laboral estuvo afiliado y aportando en pensiones al ISS, acumulando más de 1900 semanas cotizadas; y que esa entidad mediante Resolución 014950 del 25 de octubre de 2002, le concedió pensión de vejez a partir del 1° de octubre del mismo año, en cuantía del $309.000.

Señaló que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL; que el ISS le reconoció la pensión con base en 1603 semanas de cotización y un IBL de $305.472, según Resolución 014950 del 25 de octubre de 2002; que el afiliado devengó entre el 1° de abril de 1994 y el 4 de marzo de 2002, un salario promedio aproximadamente de $600.000, y en ese sentido al aplicarle a este una tasa de reemplazo del 90%, arrojaría un total de $550.000.

Agregó que presuntamente la empleadora no cotizó al sistema general de pensiones sobre el salario realmente devengado siendo esa una obligación legal, afectando el monto de su pensión de vejez; que él tiene derecho a reclamar el mayor valor dejado de pagar en su prestación a través de una reliquidación; y que mediante comunicación del 11 de octubre de 2005 solicitó al ISS dicha reliquidación teniendo en cuenta el salario realmente devengado, pero que no recibió respuesta de ésta configurándose el silencio administrativo negativo.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, expresando que en caso de que prosperen las pretensiones, la entidad reconocerá el mayor valor, siempre y cuando la sociedad Seguridad Record de Colombia Limitada –S.L.-, se ponga al día con los valores correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1406 de 1999.

Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos la expedición de la Resolución 014950 de 2002, el monto de la pensión, que se tuvieron en cuenta 1603 semanas, y el IBL que se tomó, en cuanto los demás dijo no constarle pero que los aceptaba si así se demostraban con las pruebas obrantes en el expediente.

En su defensa propuso como excepciones ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Seguridad Record de Colombia Limitada –S.L.-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le consta el tiempo de servicio a otras empleadoras; que era cierta la vinculación laboral con esa compañía y la duración de la misma, la afiliación al ISS, la expedición de la Resolución 014950 del 25 de octubre de 2002 donde se reconoció una pensión de vejez, en el monto, IBL y fecha que el demandante informó.

Indicó que no era cierto que el accionante devengara un salario promedio de $600.000, pues su ingreso equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año respectivamente, siendo en algunas veces variable por los recargos de ley; que siempre cotizó con base en el salario percibido; que el derecho a la reliquidación se encuentra extinto por no haberse hecho uso del mismo en el tiempo que otorga la norma, es decir dejó trascurrir más de 3 años para solicitar la misma.

En su defensa propuso como excepciones la de prescripción, obligación exclusiva del tercero que asume el derecho de prestación económica de vejez e inexistencia de pago en mora por buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2010 (f.° 219-226), resolvió declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por las codemandadas, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la sociedad Seguridad Record de Colombia Limitada –S.L.-, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor J.A.Z.C., a quien condenó en costas.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, decidió confirmar la sentencia impugnada y lo condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como supuestos fácticos probados en juicio: i) la calidad de pensionado del actor, según Resolución 014950 de 2002 donde se reconoció prestación por vejez; ii) que su último empleador fue S.L.; y iii) que la vinculación laboral perduró entre el 29 de agosto de 1981 y el 28 de diciembre de 2002.

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si procedía la solicitud del reajuste del ingreso base de cotización en cualquier tiempo, y de ser así, sí era procedente la reliquidación de la pensión de vejez con base en el reajuste del IBL calculado sobre los salarios realmente devengados por él.

Inició advirtiendo que a la parte demandante le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones y a la contraparte los hechos en que cimenta sus excepciones, conforme los artículos 177 del CPC y 1757 del CC.

Consideró como fundamento de su decisión, que la pretensión del actor estaba orientada a lograr el reajuste del ingreso base de cotización con fundamento en los salarios realmente devengados. Que, para establecer la procedencia del mismo, al demandante le basta afirmar que su empleador no cotizó sobre la remuneración recibida mensualmente por él, y que la parte demandada debía probar que sí realizó los aportes correctamente, pero además tenía la posibilidad de formular medios exceptivos para exonerarse de la obligación, como efectivamente lo hizo al proponer la prescripción de la acción.

Recalcó que el demandante confunde el derecho a la reliquidación de la pensión con el reajuste del ingreso base de cotización, pues bien, en cuanto al primero, jurisprudencialmente se ha definido que el estatus de pensionado no prescribe dada su naturaleza de prestación social, por ser de tracto sucesivo y tener un carácter vitalicio, sin embargo, si prescriben las mesadas pensionales causadas y no reclamadas, dentro de los tres años siguientes, por consiguiente la reliquidación de la prestación tampoco prescribe por ser connatural a la pensión, operando este fenómeno de la misma manera; y frente al segundo, no ocurre lo mismo, es decir, con los elementos que conformar la base salarial, por tener carácter de derecho laboral y estar gobernados por el artículo 488 del CST y por el artículo 151 del CPTSS, es decir, sí prescriben, lo cual apoyo en sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 40008 que reitero la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557.

Indicó que, aceptando que el demandante laboró para S.L., hasta el 28 de diciembre de 2002, y que tan solo exigió a la empleadora el reajuste de la base salarial, con la presente demanda, interpuesta el 31 de enero de 2006, notificada el 21 de marzo del mismo año, se evidenciaba que se había dejado trascurrir más de 3 años, contados desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la interrupción de la prescripción, motivo por el cual operó dicho fenómeno, razón por la cual concluyó que al no existir derecho al reajuste de la base salarial, no era posible realizarle reclamo al ISS, y por ende confirmó la decisión del a quo.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.A.Z.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Se provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por el Instituto de Seguros Sociales.

VI.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS; artículo 488 del CST; en armonía con los artículos 12, 20, 21 y 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículos 35, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la CN.

En...

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